REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8
Barquisimeto, 31 de enero del 2006.
Años 195° y 146°

ASUNTO: KPO1-P-2006-00938

Corresponde a éste Tribunal de control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 30 de enero de 2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, hizo solicitud de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que se le atribuyó al ciudadano EVELIO JOSÉ VARGAS ARRIECHE, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad no 18.136.917, fecha de nacimiento 4-05-87, de 18 años de edad, residenciado en la calle 50 entre 28 y 29 Nro 28-150 de ésta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores , en virtud de que el día 29 de enero del 2006 el ciudadano Hector de Freitas Andrades, intercepta una patrulla de la policía vial a las 00:40 horas y denuncia que cuando estaba saliendo de la clínica San Francisco, llegaron dos individuos uno de los cuales estaba armado y los obligaron a bajar de la camioneta a el, a su esposa y a su hija, le pidieron que les entregara las llaves y huyeron picando caucho y se llevaron las pertenencias de las víctimas que se encontraban en la camioneta de la que fueron despojados, indicó la víctima que eran dos jóvenes flacos, uno moreno y otro blanco; los funcionarios inician la búsqueda y en la entrada del Barrio La Paz visualizan la camioneta terios de color amarillo, Daihatsu, placas UAD-25P, año 2002 que había sido despojada a la víctima y le dan la voz de alto, el conductor trata de huir pero es detenido y no presentó los documentos del mismo manifestando que la camioneta que conducía era propiedad de su tía y luego dijo que era del esposo de su tía pero que no se sabía el nombre; Por lo que el representante de la fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que de las actas que presentó el fiscal y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de tres (3) años, como lo es el delito de robo agravado de vehículo, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el responsable de los hechos que se sucedieron, presentando el fiscal a la audiencia el acta policial y el acta de entrevista de la víctima Héctor De Freitas, quien además compareció a la audiencia de presentación del imputado y señaló en la misma que iba saliendo de la clínica porque sentía un dolor lumbar y se le acercaron dos sujetos y apuntándolo con un arma de fuego lo obligaron a bajarse de la camioneta, así como a su esposa y a su hija, le piden las llaves y se van, llega una patrulla y le indica lo sucedido y como a la hora consiguen la camioneta que era conducida por el imputado presente en la audiencia, que vió que eran unos jóvenes, que vió mejor al que lo apuntó con el arma porque estaba frente a el, pero no sabe si el joven presente en la audiencia era el que manejaba, pero que lo agarraron una hora después del robo y conduciendo su camioneta, por eso piensa que pudo ser uno de los dos que lo robaron, presenta igualmente los oficios al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas ordenando las experticias de los bienes robados y recuperados con las cadenas de custodia de los mismos que fueron recuperados e incautados en el procedimiento. Al hecho de que el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo que hacía poco tiempo había sido sustraído mediante amenaza a la víctima. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su límite máximo, por lo que existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, llenos como están los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano EVELIO JOSÉ VARGAS ARRIECHE , anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo , por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los presupuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA LA SECRETARIA,