REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-000048
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 09 de Enero del año 2006, a favor de los ciudadanos 1°) ROY ESTEVEN KING GUTIERREZ, no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº: 18.527.054, Venezolano, Soltero, nacido el 24-12-1987, en Barquisimeto, de 18 años, de profesión u oficio trabaja en lunchería, hijo de Gloria Gutiérrez (V) y Roy King (V), residenciado en El Cují Sector El Roble vía Las Veritas casa s/n a tres casas del mercal de esta ciudad, y 2°) ROGER RAMON HERNANDEZ VIVAS, no porta Cédula de Identidad dice ser el Nº: 17728865, Venezolano, Soltero, nacido el 27-06-1982, en Barquisimeto, de 23 años, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Graciela Vivas (V) y Ramón Antonio Hernández (V) vía El Cuvi Sector Las Nieves Nº 28 al lado de la bodega La Cuevita, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de acta de policial suscrita por el Cabo segundo Darío Torrellas, Distinguido Yohan Escobar y Agente Wilson Álvarez, adscritos a la Comisaría N° 04 de la Zona Policial Metropolitano, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:20 horas de la tarde del día 06-01-2006, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector las nieves manzana 02, visualizaron a dos ciudadanos que vestían 1-short, tipo bermudas negras y franela de color anaranjado y gorra blanca y 2- camisa color azúl y vinotinto, pantalón jeasn y lentes transparentes en la cabeza, quienes se encontraban sentados debajo de un árbol, que al notar la presencia de la comisión policial se mostraron en actitud nerviosa, razón por la cual le dieron voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, se les realizo una inspección de registro corporal a ambas personas, incautándosele al primero de los descritos en el interior del short en su bolsillo derecho de la parte delantera cuatro (4) envoltorios, dos confeccionados en papel bond blanco con rallas azules, tipo cuadrito, uno confeccionado en papel plástico transparente amarrado con material de su confección y uno confeccionado en papel plástico, de color negro sujetado con tirro blanco, todos los anteriores contiene restos de vegetales presumiblemente de la droga conocida como Marihuana y al segundo de los descritos se le encontró en el bolsillo de la parte derecha delantera del pantalón antes descrito once (11) envoltorios, confeccionados en papel plástico de color marrón amarrados con hilo de color rojo, contentivos de un polvo de color blanco presunta droga denominada Cocaína, motivo por el se les solicito sus respetiva documentación personal quedando identificados como Roy Esteven Vergel Gutiérrez y Roger Ramón Hernández, siendo trasladados dichos ciudadanos hasta la Comisaría N° 40 El Cuji (inserta en el folio 3)
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Undécima, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada Rosa Pumilia, expuso en la Audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos ROY ESTEVEN KING GUTIERREZ y ROGER RAMON HERNANDEZ VIVAS, y solicitó al Tribunal se declare con lugar el procedimiento ORDINARIO, y con lugar la aprehensión en Flagrancia, respecto al estado de libertad solicitó una vez verificado la conducta predelictual, en el sistema Juris y se constata que los imputados no tienen registro en otro asunto, por lo que estimo solicitar se imponga medida del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y se les preguntó si estaban dispuestos a declarar a lo que los imputados respondieron de manera individual no vamos a declarar quienes se acogen al precepto constitucional.
1- ROY ESTEVEN KING GUTIERREZ, quien expuso: “ME ACOGO AL PRECEPTO”
2- ROGER RAMON HERNANDEZ VIVAS, quien expuso: “ME ACOGO AL PRECEPTO”
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública del imputado ROGER RAMON HERNANDEZ VIVAS, Abg. Ruth Blanco, quien aduce: se adhiere a la solicitud fiscal y queda de acuerdo en cuanto a la medida y en cuanto al procedimiento solicitado por la fiscalia.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Privada del imputado ROY ESTEVEN KING GUTIERREZ, Abg. Bayardo Veraocechea, quien aduce: Me adhiero a la solicitud fiscal y quedo conforme en cuanto a la medida y en cuanto al procedimiento no obstante solicita la libertad plena
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral, en fecha 09 de Enero del presente año, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo los imputados ROY ESTEVEN KING GUTIERREZ y ROGER RAMON HERNANDEZ VIVAS, presentarse periódicamente cada ocho (08) días a partir del 10-01-2006, ante la Taquilla Externa de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara, sin previa autorización por escrito de este Tribunal. Aunado que las penas no exceden de 10 años, y no esta demostrado el peligro de fuga, asimismo, los hoy imputados no presentan conducta predelictual previa verificación en el sistema Juris 2000, es por ello que considera quien aquí decide que los ciudadanos antes señalados pueden ser beneficiados por la medida antes decretada. Asimismo, se acordó continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro con lugar la aprehensión en Flagrancia.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días a partir 10-01-2006, por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y Prohibición de Salida del Estado Lara por el delito de POSESION, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor de los ciudadanos ROY ESTEVEN KING GUTIERREZ y ROGER RAMON HERNANDEZ VIVAS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se declaró con lugar la aprehensión en Flagrancia, por concurrir lo requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acordó la solicitud de continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declaró sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa.
Manténganse las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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