REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto,12 de Diciembre 2005
Años 194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001595

JUEZ: Abogada. MAGALY LÓPEZ MÉNDEZ.
SECRETARIA DE SALA: Abogada YUSNAIBI QUINTERO
FISCAL AUXILIAR TERCERO: Abogada NOHELIA HERNANDEZ
ACUSADO: JHONNY RAFAEL GOMEZ.
DEFENSOR PRIVADO Abogado: ROQUE MUJICA
DELITOS: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso William José Colmenarez Puerta, así como los delitos de Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luís Alberto Oviedo; Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez; Y Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García, todos plenamente identificados en el presente asunto.

Ahora bien, procede este Tribunal de Control Nº 9 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a la publicación in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS se pronunció la dispositiva del fallo en audiencia preliminar de fecha 05 de Diciembre de 2005 de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la ley Adjetiva Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

JHONNY RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.403.769, venezolano, Obrero, soltero, de 23 años, nacido el 18 de Marzo de 1982, residenciado en el San Felipe Boraure Municipio La Trinidad calle principal casa de color rosado al lado del liceo.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS


En fecha 05 de Noviembre de 2002, aproximadamente a las 3:00am, cuando se celebraba una fiesta de15 años en el barrio el Jebe sector Negra Matea, adyacente a la calle Nro 07, se formo una pelea entre Derson García (el Derson); (el DANIELITO) Daniel Gallardo; (el Negrito)Jhonny Gómez; (el Kako) William Antonio Peña Vásquez, en contra de Heddy Colmenarez, para luego formarse otra pelea entre otras personas, luego “Danielito” “EL Negrito” y “Derson”, sacan un cuchillo, una escopeta y un pico de botella con las cuales causan heridas a varios de los muchachos, el papá de “Eddy” y William Colmenares” el ciudadano “José Alirio Colmenares” llega con una escopeta y da dos tiros al aire para que la gente se disperse, en cuanto el papá se percata deque sus hijos están heridos le dispara al “Kako” y este junto con sus amigos toman sus armas y se van del lugar, el padre toma a sus hijos y los lleva al hospital Antonio Maria Pineda, posteriormente llega la policía pero ya no quedaba nadie en el lugar de los hechos.

Determinación de los Hechos que el Tribunal estima Acreditados.

Quedo demostrada en autos la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso William José Colmenarez Puerta, así como los delitos de Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luís Alberto Oviedo; Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez; Y Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García.

1) Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2000, suscritas por los Funcionarios policiales. Sub Inspector Silverio Bracho y Rogelio Pacheco, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dejan constancia en la manera que se encontró el Cadáver en la Morgue del Seguro Social Pastor Oropeza.

2) Reconocimiento del Cadáver de fecha 05 de Noviembre de 2000, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Silverio Bracho y Rogelio Pacheco, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

3) Inspección Ocular del sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 05 de Noviembre de 2000, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Silverio Bracho y Rogelio Pacheco, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

4) Acta Policial de entrevista al ciudadano García Torres Derson, de fecha 05 de Noviembre de 2000, por el funcionario Inspector Jesús Vargas adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

5) Acta Policial de fecha 06 de Noviembre de 2000, para tratar de identificar al Negrito, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Silverio Bracho y Rogelio Pacheco, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, así como las demás actas Policiales, acta de defunción, Reconocimientos, Experticias, Protocolo de Autopsia, señaladas en el escrito acusatorio inserta en los folios 158 al 161, del presente asunto.
Ahora bien, en el acto de la Audiencia Preliminar el representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho y presento formal acusación en contra del acusado JHONNY RAFAEL GOMEZ, antes identificado en autos, por cuanto la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Williams José Colmenarez Puerta, el delito de Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luís Alberto Oviedo, y el delito de Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez, de igual forma la fiscal del Ministerio Publico procedió a subsanar de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Penal en virtud de que había un defecto de forma en el artículo de ese tipo penal, Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García, así mismo solicitó formalmente se decrete el Sobreseimiento de la Causa sólo única y exclusivamente por estas últimas lesiones todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofreció como medios de pruebas, las cuales constan en el escrito de acusación presentado en el asunto, indicando su pertinencia, licitud y necesidad. Solicitó se admita la acusación presentada por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Se reserva el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos que no se hayan mencionado en la acusación presentada. Solicita el enjuiciamiento del acusado de autos y se ordene la apertura de Juicio Oral y Público.

Posteriormente, El Tribunal le cedió la palabra al acusado JHONNY RAFAEL GOMEZ, antes identificado en autos, quien libre presión y apremio, previamente impuesto del precepto constitucional en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de las vía alternativas a la prosecución del proceso, así como el Procedimiento Especial por Admisión de lo hechos, por lo que manifestó: “Voy hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa, por lo que solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Roque Mújica quien expuso: “Solicitó que se les imponga la pena inmediata, en virtud de la admisión de los hechos realizada por su defendido Es todo”.
Ahora bien, en virtud de la exposición de las Partes y por cuanto, la Admisión de los Hechos evita que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado en la realización de un Juicio Oral y Público; por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la Justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido; En mérito a las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora, decidió en los siguientes términos:
Admitió total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas, por considerar que la misma cumple con los extremos establecido en el articulo 326 Ejusdem, en contra del Imputado JHONNY RAFAEL GOMEZ, antes identificado en autos, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Williams José Colmenarez Puerta, el delito de Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luís Alberto Oviedo, y el delito de Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez, Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García, de igual forma se decretó el Sobreseimiento solicitado por la Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ por el delito de Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de que el hoy acusado ha manifestado hacer uso de las medidas alternativas la prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasó a CONDENAR al ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.403.769, venezolano, Obrero, soltero, de 23 años, nacido el 18 de Marzo de 1982, residenciado en el San Felipe Boraure Municipio La Trinidad calle principal casa de color rosado al lado del liceo, a cumplir la pena de cinco (5) años cinco(5) meses y seis(6) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de los delitos y en relación al artículo 40 del Código Penal en virtud de la conversión de la pena del último de los delitos de arresto a días de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Williams José Colmenarez Puerta, Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luís Alberto Oviedo, y Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez. Por lo que se acordó Oficiar al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, exhortándole sobre la presente Condenatoria, ordenándose su reclusión en el CPRCO Uribana. Acordándose la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, Librándose así las respectivas Boleta correspondientes.


DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite total la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas, por considerar que la misma cumple con los extremos establecido en el articulo 326 Ejusdem, en contra del Imputado JHONNY RAFAEL GOMEZ, antes identificado en autos, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Williams José Colmenarez Puerta, el delito de Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luís Alberto Oviedo, y el delito de Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez, Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García, SEGUNDO:Se decreta el Sobreseimiento solicitado por la Representante del Ministerio Publico a favor del ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ por el delito de Lesiones Graves en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Derson García, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JHONNY RAFAEL GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.403.769, venezolano, Obrero, soltero, de 23 años, nacido el 18 de Marzo de 1982, residenciado en el San Felipe Boraure Municipio La Trinidad calle principal casa de color rosado al lado del liceo, a cumplir la pena de cinco (5) años cinco(5) meses y seis(6) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de los delitos y en relación al artículo 40 del Código Penal en virtud de la conversión de la pena del último de los delitos de arresto a días de prisión, por los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del hoy occiso Williams José Colmenarez Puerta, Lesiones Intencionales en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Yoel Alexis Barahona, Williams Peña y Luís Alberto Oviedo, y Lesiones Levísimas en Grado de Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano Yoel José García Querales y Williams José Álvarez.
CUARTO: Se acordó Oficiar al Director de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, exhortándole sobre la presente Condenatoria, asimismo, se ordenó su reclusión en el CPRCO Uribana
QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto, al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, en su oportunidad legal correspondiente. En la misma audiencia se Libraron las Boleta correspondientes. Regístrese Y Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 09,


ABOG. MAGALY ESTHER LOPEZ


LA SECRETARIA,