REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-008829
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JUEZ: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
SECRETARIO: Abg. Camilo Alcalá
FISCAL DÉCIMO: Abg. Norma Consenza (solo por éste acto)
DEFENSA: Abg. Ramón Aguilar
ACUSADO: Duval José Sangronis Betancourt
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebatón
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Procede este operador de justicia, de conformidad con el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de la sentencia condenatoria bajo el Procedimiento por Admisión de los hechos; dictó dispositiva el día 16 de diciembre del 2005
CAPITULO I
Hechos y Circunstancias Objetos de la Audiencia
y de los Fundamentos de la Sentencia
SECCIÓN I
Identificación del Imputado
DUVAL JOSÉ SANGRONIS BETANCOURT: 24 años de edad; titular de la cédula de identidad N° No Porta, fecha de nacimiento 09-07-81, profesión u oficio: Obrero; Estado Civil: Solero; Hijo de María Betancourt y Elio Sangron; residenciado en la vía El Cují, Carorita Abajo, calle Ramón Sivira, entrando en la primera calle, de esta ciudad.
SECCIÓN II
Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal
En fecha 30-01-05, siendo aproximadamente a las 10:00 a.m., los funcionarios Cabo Segundo Elvis Monasterios y del Distinguido Freddy Gure; adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada del Estado Lara dejan constancia que siendo las 12:10 del medio día, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carrera 24 con calle 28, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, en ese mismo instante, se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse ESTHER ROIS DE FERNÁNDEZ, quien le indicó a la comisión que el ciudadano que se encontraba con ellos minutos antes en la carrera 23 con calle 27, le había aplicado un robo de su teléfono celular y que ella lo venía persiguiendo. Al ver la situación procedieron a realizarle al ciudadano una revisión corporal donde le fue incautado en el lado derecho del bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca Motorilla, modelo C210, con su respectiva batería y un estucho de cuero de color negro, siendo identificado el celular antes descrito por la ciudadana ESTHER RIOS DE FERNÁNDEZ, como el de su propiedad y el ciudadano antes mencionado como el que se lo robo.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación del Ministerio Público y sus medios de pruebas, por ser lícitos, necesarios y pertinentes (folio 40-44).
Se le dio el derecho de palabra al defensa, quien solicitó se le concediese la palabra su defendido.
Seguidamente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó sin juramento: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez oída las partes y cumplida todas las formalidades, este Juzgado estima acreditado en autos, que efectivamente siendo las 12:10 del día 31-01-05, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carrera 24 con calle 28, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios; en ese instante se presenta la ciudadana ESTHER RIOS DE FERNÁNDEZ, minutos antes le había aplicado un robo de su celular y que ella lo venía persiguiendo y al hacerle la revisión corporal en el lado derecho del bolsillo delantero, se encontraba un teléfono Motorilla Modelo C210, con batería, el mismo descrito por la ciudadana.
En fecha 08 de julio del 2005; se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 17-21), donde se declaró con lugar la flagrancia, de conformidad con el artículo 248, 372, 373 y se decretó Medida de Privación de Libertad del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se avocó el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 04 de agosto del año 2005, fijando el Juicio Oral y Público, el día 17-08-05, el cual no se pudo realizar por el receso judicial.
CAPITULO III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho
de la Sentencia Condenatoria
El primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requisito éste satisfecho por parte del Ministerio Público, en el caso de marras.
El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado, que debe ser voluntaria, dado que ésta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, por cuanto el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos; debe ser expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos, por cuanto la renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria; y debe ser personal, porque no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos, quedaron satisfechos, cuando en el juicio se le pregunta al acusado ampliamente identificados en autos, quien admitió los hechos que imputaba el Ministerio Público.,
Ahora bien, ha quedado claro que estamos frente a un admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido presentado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena como una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, en los delitos donde no existe violencia, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado; caso contrario en aquellos donde existe el elemento violencia pues la rebaja podrá hacerse hasta un tercio.
Ciertamente el acusado de marras, plenamente identificado, admite que en fecha 30-01-05, siendo aproximadamente a las 10:00 a.m., los funcionarios Cabo Segundo Elvis Monasterios y del Distinguido Freddy Gure; adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada del Estado Lara dejan constancia que siendo las 12:10 del medio día, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carrera 24 con calle 28, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba en veloz carrera, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, en ese mismo instante, se presenta una ciudadana quien dijo ser y llamarse ESTHER ROIS DE FERNÁNDEZ, quien le indicó a la comisión que el ciudadano que se encontraba con ellos minutos antes en la carrera 23 con calle 27, le había aplicado un robo de su teléfono celular y que ella lo venía persiguiendo. Al ver la situación procedieron a realizarle al ciudadano una revisión corporal donde le fue incautado en el lado derecho del bolsillo delantero de su pantalón un teléfono celular marca Motorilla, modelo C210, con su respectiva batería y un estucho de cuero de color negro, siendo identificado el celular antes descrito por la ciudadana ESTHER RIOS DE FERNÁNDEZ, como el de su propiedad y el ciudadano antes mencionado como el que se lo robo.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, en el sentido de que se le aplique a los imputados, el procedimiento especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la admisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal acoge éste procedimiento especial, previsto en la Ley Adjetiva Penal, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, porque esa ha sido la voluntad del legislador, y al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito anteriormente mencionado.
CAPITULO IV
De la Pena
El ciudadano DUVAL JOSE SANGRONIS BETANCOURT, identificado en autos, fue acusado por el Ministerio Público de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; siendo normalmente aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal e término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, dando como resultado 8 años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas conforme al artículo 74 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, al igual debe considerarse que se aplicó el procedimiento de admisión de los hechos, es pertinente que el Juez deberá hacer la rebaja desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, quedando una sanción de 3 años de prisión.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, es por l oque el Tribunal hace una rebaja de 6 meses, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, quedando la pena en definitiva de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra culpable al ciudadano DUVAL JOSÉ SANGRONIS BETANCORUT, ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal; en consecuencia, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, más las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal, a saber:
1. Interdicción Civil durante el lapso de la condena.
2. Inhabilitación Política, mientras dure la pena.
3. Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del lapso privativo de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
SEGUNDO: Se mantiene en fase de juicio la medida de privación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
TERCERO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado de Ejecución que corresponda por distribución, una vez transcurrido el lapso legal.
Publíquese, regístrese. No se libran notificaciones por cuanto la presente decisión se encuentra dentro del lapso legal.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008829
-. Lino .-
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