REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-2005-011769

=============================================
JUEZ: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra
FISCAL QUINTO: Abg. Norma Consenza
DEFENSA: Abg. Orlando Barrientos
ACUSADO: Richard Daniel Flores Durán
VÍCTIMA: Jorge Fatal Saman
DELITO: Hurto Calificado

=============================================


Procede éste Operador de Justicia, a la publicación de la sentencia de sobreseimiento, a favor del ciudadano Richard Daniel Flores Durán, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal.

CAPTIULO I
De los Fundamentos de la Sentencia
SECCIÓN PRIMERA
De la Identificación del Acusado
RICHARD DANIEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.825.856, de estado civil casada, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Miguel Fl0res y María Durán, .residenciado en San Jacinto, calle 6 con carrera 1 y 2, casa s/n, casa de bloque, a una cuadra del Módulo Policial.

SECCIÓN SEGUNDA
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal
Siendo aproximadamente las 6:20 minutos de la tarde del día 10 de octubre del año 2005, el ciudadano Jorge Fatal Saman estacionó su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de color Azul, Placas KAG-675, en la calle 28 entre carreras 19 y 20, de esta ciudad, mientras hacia algunas compras en una perfumería ubicada en el sector, al regresar se percató que dos ciudadanos estaban dentro de su carro, se acercó a ver que pasaba y dichos ciudadanos emprendieron la huída en veloz carrera, entonces Jorge Fatal Saman revisó su automóvil y verificó que el vidrio delantero izquierdo de éste, estaba roto, faltaba el frontal de su reproductor y su teléfono celular comenzó a perseguir a los ciudadanos. En este instante, los distinguidos Daywi Pérez y Freddy Güere y los Agentes Milver Cumare y Yohan González, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizaban labores de patrullaje por el sector y concretamente, a la altura de la carrera 21 con calle 29, observaron a un ciudadano correr, razón por lo que le dieron la voz de alto, llamado que no fue acatado por el mismo, quien trató de imprimir mayor velocidad a su carrera, siendo aprehendido en la carrera 22 con calle 29 de ésta ciudad, quien quedó identificado como RICHARD DANIEL FLORES DURÁN, y al efectuarle una inspección a su persona, le incautaron, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un frontal de radio reproductor de CD para vehículos Marca Pioneer, de colores negro y gris, en ese momento hizo acto de presencia en el lugar, el ciudadano Jorge Fatal Saman, quien indicó que el frontal de reproductor que le fue incautado a Richard Daniel Flores Durán, es de su propiedad, y que dicho ciudadano en compañía de otra persona que logró darse a la fuga, la hurtaron junto con un teléfono celular Marca Nokia Modelo 5125, también de su propiedad, de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, de color Azul, Placas KAG-675 y para lograrlo, le fracturaron la ventanilla del lado del conductor.
Luego, en fecha 12 de octubre del 2005, ante el Tribunal de Control N° 2, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia del imputado en la que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, la calificación de flagrancia y asimismo, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de: Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, para la celebración de Juicio Unipersonal.
En fecha 21 de diciembre de 2005, se constituyó éste Tribunal, para llevar a cabo Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano Richard Daniel Flores Durán y las partes en el presente proceso decidieron plantear un acuerdo reparatorio.
Ahora bien, se realiza el juicio oral y público en esa misma fecha, donde el acusado de autos, ciudadano RICHARD DANIEL FLORES DURÁN, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. En este estado, el acusado, hace uso del procedimiento bajo Admisión de los Hechos y expone: ADMITO LOS CARGOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y le cedió el derecho de palabra a su defensor, a los fines que proponga un acuerdo reparatorio a la víctima. En este estado, el defensor privado Abg. Orlando Barrientos, propone un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de trescientos mil de bolívares (300.000), al ciudadano Jorge Fatal Saman, el cual fue aceptado por el representante del Ministerio Público y la víctima; igualmente, el tribunal acordó hacerle entrega a la víctima, ciudadano Jorge Fatal Saman, la cantidad de trescientos mil de bolívares (300.000), en la misma sala de audiencias por parte del acusado identificadas en autos.
Este Tribunal de Juicio N° 2, aprueba dicho acuerdo reparatorio, por cuanto las partes presentaron su consentimiento y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.


CAPTIULO III
Motivos para Decidir
Se debe entender por sobreseimiento como institución procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin en la causa, debido a la existencia de circunstancia originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, siendo en este caso particular, el haber decidido las parte el realizar un acuerdo reparatorio y cumplido en la misma sala de audiencia y demás actuaciones complementarias con la cantidad de trescientos mil de bolívares (300.000), siendo el cumplimiento de los acuerdos reparatorios causal de extinción de la acción penal y por consiguiente motivo para decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, el acuerdo reparatorio es un convenio judicial aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figura como imputado y la víctima del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete o se obliga a satisfacer la responsabilidad civil, es decir, a pagar los daños materiales y morales, en este caso, la presencia del fiscal es vital, ya que es el titular de la acción penal.
Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto de él se extinguirá la acción penal y también la acción civil, pero para ello es indispensable la admisión de la responsabilidad penal; como en efecto se demostró en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto; es preciso resalta que este acuerdo trae beneficios tanto a las víctimas, ya que recobran la reparación o indemnización de manera pronta y segura, como también a las imputadas, ya que no tendrán que afrontar el juicio, ni una pena corporal y ser condenadas de todas manera a pagar la responsabilidad civil.
Asimismo, el hecho punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y se trata de un delito en el cual no hubo violencia, además se celebró de acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, el cual verificó en la sala de audiencias, declarándose así extinguida la acción penal.
Por lo anteriormente señalado y de conformidad con la ley, este Tribunal Segundo de Juicio, declara que las circunstancias presentadas forman parte de una de las causales para que se extinga la acción penal y en consecuencia, procede el sobreseimiento de la causa, en este asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.




CAPTIULO IV
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana RICHARD DADNIEL FLORES DURÁN, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la libertad plena de la acusada desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de enero de 2006.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

.-OMGR/lino.-