REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de enero de 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2005-012534
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JUEZ: Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra
FISCAL QUINTO: Abg. Norma Consenza
DEFENSA: Abg. Napoleón Orellana
ACUSADO: Sugeid del Carmen Giménez
VÍCTIMA: María Milagros Durán
DELITO: Hurto Calificado
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CAPTIULO I
De los Fundamentos de la Sentencia
SECCIÓN PRIMERA
De la Identificación del Acusado
SUGEID DEL CARMEN GIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.088.222, de estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar y residenciada en la Avenida 9 entre calles 20 y 21, sector Peguaima, Chivacoa, Estado Yaracuy.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Hechos y Circunstancias Acreditados por el Tribunal
Siendo aproximadamente las 11:40 minutos de la mañana, del 03 de noviembre del año 2005, los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ciudadanos Sub-Inspector Herlyn Montero y Cabo Segundo (PEL) Gilberto Mujica, fueron informados a través del radio de comunicaciones de la referida comisaría, para que se trasladaran hasta la carrera 18 con calle 54-A, indicándoles que unos ciudadanos tenían allí una ciudadana que les había hurtado un dinero de la residencia, entrevistándose de inmediato con el ciudadano identificado como Carlos Alberto Gómez Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.003.237, quien les indicó que la ciudadana SUGEID DEL CARMEN GIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, quien le trabajaba como doméstica, le había hurtado diez (10) billetes de diez mil bolívares (10.000) cada uno, para un total de cien mil bolívares (100.000), que se encontraban en un closet en su residencia; igualmente, habían puesto una cámara filmadora, donde estaba grabado el momento en que dicha ciudadana había sustraído el dinero, presentándose al sitio de los hechos, la ciudadana identificada como MARIA MILAGRSO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.061, propietaria de la referida vivienda y madre del ciudadano Carlos Alberto Gómez, indicando lo sucedido, y quien además participó que dicha cámara se había colocado en atención a que ya se le venía perdiendo dinero y prensas. En tal virtud, fueron trasladados todos los ciudadanos a la referida comisaría, para sus respectivas declaraciones al igual que los billetes, donde se realizó una inspección a la ciudadana SUGEID DEL CARMEN GIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, logrando incautarle de la cartera que portaba la cantidad de diez (10) billetes de papel moneda, de denominación de diez mil bolívares (10.000) cada una, indicando dicha ciudadana que los había sustraído porque tenía a su hija enferma.
Luego en fecha 05 de noviembre de 2005, ante el Tribunal de Control N° 4, se realizó la audiencia de Calificación de Flagrancia de la imputada, en la que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, la calificación de flagrancia y asimismo, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Hurto Calificado, tipificado en el articulo 453 del Código Penal vigente, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, para la celebración del Juicio Unipersonal.
En fecha 21 de diciembre de 2005, se constituyó éste Tribunal, para llevar a cabo el juicio oral y público, en contra de la ciudadana SUGEID DEL CARMEN GIMÉNEZ, y las partes en el presente proceso decidieron plantear un acuerdo reparatorio.
Ahora bien, se realiza el juicio oral y público en esa misma fecha, donde la acusada de autos ciudadana SUGIED DEL CARMEN GIMÉNEZ, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente le fue impuesta las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. En este estado, la acusada, hace uso del procedimiento bajo Admisión de los Hechos y expone: ADMITO LOS CARGOS FORMULADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y le cedió el derecho de palabra a su defensor, a los fines que proponga un acuerdo reparatorio a la víctima. En este estado, el defensor privado Abg. Napoleón Orellana, propone un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de cuatro millones de bolívares (4.000.000), a la ciudadana María Milagros Durán, el cual fue aceptado por el representante del Ministerio Público y la víctima; igualmente, el tribunal acordó hacerle entrega a la víctima, ciudadana María Milagros Durán, la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000), en la misma sala de audiencias por parte de la acusada identificadas en autos.
Este Tribunal de Juicio N° 2, aprueba dicho acuerdo reparatorio, por cuanto las partes presentaron su consentimiento y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
CAPTIULO III
Motivos para Decidir
Se debe entender por sobreseimiento como institución procesal que tiene su fundamento en la necesidad de poner fin en la causa, debido a la existencia de circunstancia originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, siendo en este caso particular, el haber decidido las parte el realizar un acuerdo reparatorio y cumplido en la misma sala de audiencia y demás actuaciones complementarias con la cantidad de cuatro millones de bolívares (4.000.000), siendo el cumplimiento de los acuerdos reparatorios causal de extinción de la acción penal y por consiguiente motivo para decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, el acuerdo reparatorio es un convenio judicial aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figura como imputado y la víctima del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete o se obliga a satisfacer la responsabilidad civil, es decir,, a pagar los daños materiales y morales, en este caso, la presencia del fiscal es vital, ya que es el titular de la acción penal.
Si el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto de él se extinguirá la acción penal y también la acción civil, pero para ello es indispensable la admisión de la responsabilidad penal; como en efecto se demostró en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto; es preciso resalta que este acuerdo trae beneficios tanto a las víctimas, ya que recobran la reparación o indemnización de manera pronta y segura, como también a las imputadas, ya que no tendrán que afrontar el juicio, ni una pena corporal y ser condenadas de todas manera a pagar la responsabilidad civil.
Asimismo, el hecho punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y se trata de un delito en el cual no hubo violencia, además se celebró de acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, el cual verificó en la sala de audiencias, declarándose así extinguida la acción penal.
Por lo anteriormente señalado y de conformidad con la ley, este Tribunal Segundo de Juicio, declara que las circunstancias presentadas forman parte de una de las causales para que se extinga la acción penal y en consecuencia, procede el sobreseimiento de la causa, en este asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CAPTIULO IV
DECISION
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la ciudadana SUGEID DEL CARMEN GIMÉNEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena la libertad plena de la acusada desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese, en Barquisimeto, a los 13 días del mes de enero de 2006.
La Juez de Juicio N° 2
La Secretaria
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
.-OMGR/lino.-
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