REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-009607


FUNDAMENTACION A LA NEGATIVA DE ACUERDO REPARATORIO


De la solicitud de revisión de medida cautelar, procede este Tribunal de Juicio N° 2, a fijar AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del escrito presentado por la abogada defensora doctora Eliana Andreina Rodríguez Vásquez, en fecha 31 de Octubre del 2005, donde solicita acuerdo reparatorio y revisión de medida a una menos gravosa, de conformidad con los artículos 40 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal

ANTECEDENTES

1) El presente asunto se inicio do bajo el procedimiento por calificación de flagrancia, la se decretó en audiencia de fecha 02 de agosto del 2005, ante el Tribunal de Control N° 6, donde se acordó “PRIMERO: Este Tribunal declara la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos José Muñoz y Yasnel Mujica, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 01 y 02 numerales 3°, 4° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por cuanto quien aquí decide observa que de las actas procesales y de los hechos en esta audiencia narrados, estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a los tres años, el delito merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el hecho que se les imputa y tomando en cuenta el tipo penal, por la entidad del daño causado y la pena que comporta el mismo y bajo las circunstancias indicadas hacen presumir razonablemente el peligro de fuga u obstaculización, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LIBRESE BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de todo el asunto para la Defensa y la Fiscal y copia simple de la presente acta de la cual se les hace entrega en este acto”.

2) El Ministerio Público en fecha 31 de agosto del 2005, acusó a los ciudadanos JOSE SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ Y YASNIEL ENRIQUE MÚJICA EREU, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, el cual prevé una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión .

3) En audiencia preliminar de fecha 27 de Septiembre del 2005, el Tribunal de Control acordó: “ Niega la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados, y aceptado por la víctima, y teniendo en cuenta asimismo la opinión favorable de la Representación Fiscal, por cuanto, a criterio de quien aquí decide no estamos en presencia de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, que es uno de los presupuestos establecidos para tal aprobación, en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la calificación del delito hecha por el Ministerio Público. Segundo: se admite en su totalidad la acusación fiscal. Tercero: se admiten asimismo los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser éstos lícitos, pertinentes y necesarios. Cuarto: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos JOSE SANTIAGO MUÑOZ RODRÍGUEZ Y YASNIEL ENRIQUE MÚJICA EREU por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numerales 3, 4 y 5, de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores. Quinto: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados. Es todo.”

4) El Tribunal de Juicio N° 2, se avoca al conocimiento de la causa en fecha 28 de Octubre del 2005, fijando sorteo de escabinos para el día 14-11-2005.

En audiencia especial fijada por el Tribunal de Juicio N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

1) “niega la aprobación del Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados, y aceptado por la víctima, y teniendo en cuenta asimismo la opinión favorable de la Representación Fiscal, por cuanto, a criterio de quien aquí decide no estamos en presencia de un hecho punible que recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial, en vista de la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 2 ordinales 3, 4 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ya que además de afectarse el bien jurídico de la propiedad se afecta también la confianza Publica. Es indudable que la agravación de un hecho punible tiene su fundamento en el criterio jurídico de la complejidad delictiva, convendríamos en que el hurto simple pudiésemos decir que el hecho punible recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, pero no en el hurto agravado, donde el bien jurídico preponderante pudiera ser la propiedad, pero este delito se agrava precisamente por la violación de la confianza pública puesta en la comunidad, que no puede ser un bien jurídico despreciable, y que su defraudación produce temerosidad y escándalo público, y por otra parte la peligrosidad que reviste la comisión del delito investigado en el presente caso”

2) La defensa en la acción emitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar debió haber ejercido el recurso de apelación a lo que hace referencia el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) El legislador el día 17-05-2000, dicto la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya intención fue dictar todas la normativa relacionada al hurto de vehículos automotor, circunstancias agravantes, robo de vehículo automotor.

El día 14-11-05 se realizó el sorteo extraordinario de escabinos.

En fecha 1 de diciembre del 2005, se fijó audiencia oral de acuerdo reparatorio de acuerdo a los establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en vista del escrito presentado por la defensa en fecha 31-2005, no celebrándose la misma en esa fecha sin no hasta el día 20-01-06.

En fecha 20-01-06 se celebró la audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y a continuación de se detallan los pormenores de la audiencia: “1) Se NIEGA LA SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO, propuesto por los acusados en virtud de que la defensa ha debido ejercer el Recurso de Apelación a que hace referencia el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión de la audiencia preliminar. 2) Es criterio de este tribunal es que no estamos en presencia de un hecho punible sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que es uno de los presupuestos para la aprobación y en virtud de que existe un interés colectivo sobre el particular que es la confianza pública, asimismo tomando en consideración la inspiración del legislador en la necesidad de crear una norma que rige únicamente sobre la materia como es la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Indudablemente el juez debe analizar y valorar las circunstancias del hecho punible, aún cuando eso es materia del juicio oral y público. La Constitución Nacional establece el derecho a la propiedad y al libre transito en el territorio de la República a lo que hace referencia el artículo. 50 ejusdem. Ciertamente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la fase preparatoria, el titulo II, hace mención es de la fase intermedia, pudiendo entenderse que esta fase preparatoria es como lo dice el nombre al inicio de la investigación que son los preceptuados antes de formular el respectivo acto conclusivo, en por lo que se NIEGA LA SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO. 3) Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. 4) Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que informe acerca del sorteo Extraordinario realizado en fecha 30/11/05 a la brevedad posible. Líbrese oficio. La presente decisión Se fundamentara por auto separado”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa el Tribunal de Juicio que en el escrito de la defensa igualmente solicita la revisión de la medida cautelar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el Tribunal considera que los elementos por los cuales se le decreto la medida privativa de libertad a los acusados José Muñoz y Yasnel Mujica, no han variado y la sanción a imponer en el delito que el Ministerio Público acusa establece una sanción de cuatro (4) como pena mínima y de ocho (8) como pena máxima; considerando quien aquí decide que pudiere existir peligro de fuga y de obstaculización a la administración de justicia en caso de encontrarlos culpables y si se demuestra tal situación en el juicio oral y público declarándose sin lugar la solicitud de la revisión de la medida cautelar a una menos gravosa.

En relación a la negativa del Tribunal de Juicio en la solicitud del acuerdo reparatorio consideró:
El artículo 50 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela establece:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas”

Lo que significa que el ciudadano EDISON JOSE SANCHEZ REYES, para el día en que ocurrieron los hechos, hizo uso de las atribuciones de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en circular por todo el territorio del país, lo que quiere decir libertad de movimiento y la seguridad que nos brinda la misma constitución en el artículo 55 que es llamada protección policial al dejar cualquier bien mueble o inmueble a la confianza pública.

Considerando quien aquí decide acordó fijar la AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con el mismo se garantiza el ejercicio a la defensa, debido proceso. No encontrándose de acuerdo con lo propuesto por la defensa en la cancelación del monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.0000°°) como indemnización del daño causado supuestamente a la víctima que a pregunta formulada por el Tribunal sobre daños alego que se le causo daño solo a la (switchera de la puerta del conductor )mas los gastos de estacionamiento, aún cuando los acuerdos reparatorios en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención:“El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial”; se debe tener muy presente el interés colectivo sobre el individual que en este caso es la confianza publica de los bienes muebles, considerándose que por lo motivos anteriormente expuestos, el legislador creo la Ley Especial que rige sobre esta materia considerando crear una forma mayor impunidad en el Territorio del país sobres estos delitos, a raíz de todos los motivos o circunstancias producto de la comercialización de los vehículos automotores, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACUERDO REPARATORIO Y DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR a que hace referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han varidado las circunstancias bajo los motivos expuesto. Y así se decide. Publíquese. Y la presente decisión se encuentra dentro del lapso a que hace referencia el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Juicio N° 2


Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

El Secretario

María r.