REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011733


JUEZ : ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

SECRETARIA: MARIA GEORGINA JIMENEZ

FISCAL: DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PENAL ABG. YELENA MARTINEZ

ACUSADO: JOEL ANTONIO GALÍNDEZ

VÍCTIMA: JUAN JOSE SOTO SOTO

DELITO: HURTO CALIFICADO

Procede éste operador de justicia, a la publicación de la Sentencia de Sobreseimiento, a favor del ciudadano: Joel Antonio Galíndez, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL SENTENCIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOEL ANOTNIO GALÍNDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.004, residenciado en la carrera 27 entre 34 y 35, Barquisimeto – Estado Lara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 09-10-2005, se recibió procedimiento realizado por los funcionarios Sgto. 1° (PEL) Omar Linárez y Dtgdo. Naydy Díaz, adscrito a la división comunitaria (puesto Terepaima) de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

En esa misma fecha siendo las 8:30 de la mañana, se encontraba constituidos en comisión de patrujalle punto a pie por las mediaciones del mercado Terepaima, especialmente por la Av. Venezuela con calles 35 y 36, cuando observaron una aglomeración de varias personas informándonos unos de ellos que es el sitio se estaba cometiendo un delito, al visualizar detalladamente logran observar dos (2) personas forcejeando, por lo que se acercan al sitio se identifican como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cuando uno de los ciudadanos opto por emprender huida, por lo que el Dtgdo. Naudy Diaz, procede a la persecución dándole voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del sitio informándole al otro ciudadano quien se identifico de conformidad al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Dijo ser llamarse Soto Soto Juan José, titular de la cédula de identidad N° 13.265.593, fecha de nacimiento 18-09-1977, estado civil soltero, ocupación: cocinero, residenciado en al Urbanización Los Crepúsculos, Bloque N° 9, Apartamento 01-05, que el había salido corriendo le había abierto su vehículo logrando sacarle el frontal del reproductor; y que trato de atacarlo con un cuchillo que tenía en su poder y su destornillador, por lo que tuvo que lo luchar con el referido ciudadano para cubrir su integridad física, apersonándose el Distinguido ante mencionado con el ciudadano que había salido en veloz carrera, quien vestí pantalón Blue Jean, sueter manga corta de color gris y azul, zapatos casuales de color marrón, al realizándole la inspección de persona, le incautándole en la mano derecha un arma banca (cuchillo) con cacha de madera forrada con cinta de color amarilla y a la cintura entre el cuerpo y el pantalón un destornillador con mango de plástico color marrón y en la parte del bolsillo trasero derecho del pantalón un frontal de reproductor, marca Pioner, de color negro informando el ciudadano Soto Soto Juan José que el reproductor incautado era de su propiedad.

Luego en fecha 11d e octubre del 2005, ante el Tribunal de Control N° 9, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia del imputado en la que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento abreviado, la calificación de flagrancia y asimismo, se decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, para la celebración del juicio unipersonal.

En fecha 24 de noviembre de 2005 el Tribunal de Juicio N° 2 se avoca al asunto remitido por el Tribunal de Control N° 9 y se acuerda fijar juicio oral para el día 12-12-05 por cuanto para ese mismo día el tribunal fijo juicios continuados en otras causa, lo cual el presente acto se difiere para el día 12-01-06. No habiéndose celebrado el día 12-01-06 sin el día 18 de Enero de 2006.

En fecha 18 de Enero de 2006, se constituyó éste Tribunal para llevar a cabo Juicio Oral y Público, en contra del ciudadano Joel Antonio Galíndez y las partes en el presente proceso decidieron plantear un acuerdo reparatorio.

Ahora bien, se realiza el juicio oral y público en esa misma fecha, donde el acusado de autos, ciudadano; Joel Antonio Galíndez, una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente le fue impuestas las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. En este estado, el acusado, hace uso del procedimiento bajo Admisión de los Hechos y expuso: ADMITO LOS CARGOS FORMUADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, y le cedió el derecho de palabra a su defensor, a los fines que proponga un acuerdo reparatorio a la víctima. En este estado, el defensor privado Abg. Orlando Barrientos, propone un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), al ciudadano José Soto Soto, el cual fue aceptado por el representante del Ministerio Público y la víctima; igualmente, el Tribunal acordó hacerle entrega a la víctima la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000), en la misma sala de audiencias por parte del acusado identificadas en autos.

Este Tribunal de Juicio N° 2, aprueba dicho acuerdo reparatorio, por cuanto las partes presentaron su consentimiento y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Pena Venezolano.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Se debe entender por sobreseimiento como institución procesal que tiene un fundamento en la necesidad de poner fin en la causa, debido a la existencia de circunstancia originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso, siendo en este caso particular, el haber decidido las partes el realizar un acuerdo reparatorio y cumplido en la misma sala la audiencia y demás actuaciones complementarias con la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000), siendo el cumplimiento de los acuerdos reparatorios causal de extinción de la acción penal y por consiguiente motivo para decretar el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, el acuerdo reparatorio es un convenio judicial aprobado en un proceso penal concreto, entre quien figura como imputado y la víctima del delito juzgado, por lo cual el primero se compromete o se obliga a satisfacer la responsabilidad civil, es decir, a pagar los daños materiales y morales, en este caso, la presencia del fiscal es vital, ya que es el titular de la acción penal.

SI el acuerdo reparatorio es cumplido fielmente por el imputado, entonces respecto de él se extinguirá la acción penal y también la acción civil, pero para ello es indispensable la admisión de la responsabilidad penal; como en efecto se demostró en las actuaciones procesales que conforman el presente asunto; es preciso resalta que este acuerdo trae beneficios tanto a las víctimas, ya que recobran la reparación o indemnización de manera pronta y segura, como también a las imputadas, ya que no tendrán que afrontar el juicio, ni una pena corporal y ser condenadas de todas manera a pagar la responsabilidad civil.

Asimismo, el hecho punible de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y se trata de un delito en el cual no hubo violencia, además se celebró de acuerdo entre las partes, con el consentimiento en forma libre, espontánea y en pleno conocimiento de sus derechos, el cual verificó en la sala de audiencias, declarándose así extinguida la acción penal.

Por lo anteriormente señalado y de conformidad con la ley, este Tribunal Segundo de Juicio, declara que las circunstancias presentadas forman parte de una de las causales para que se extinga la acción penal y en consecuencia, procede el sobreseimiento de causa, en este asunto de acuerdo a los establecido en el artículo 48 ordinal 6° en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declare extinguida la acción penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano: Joel Antonio Galíndez, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena del acusado desde la sala de audiencias.
Publíquese, regístrese.

La Juez de Juicio N° 2

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
OMGR/iraida