REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL:
JUEZ: Abogado Odette Graffe Ramos
SECRETARIO: Abogado Maria Georgina Jiménez
ACUSADO: Francisco Javier Sánchez Vivas
DEFENSOR: Abogado Yoly Méndez (Suplente de la Defensora Pública)
FISCAL: Abogado Noelia Hernández
Fiscalía Tercera del Ministerio Público
DELITO: Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Procede a este operador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley de texto in extenso de la sentencia condenatoria que por el procedimiento por admisión de los hechos dicto dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 01 de septiembre del 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO I
Hechos y circunstancias objeto de la audiencia y de los fundamentos de la sentencia.
Sección Primera
De la Identificación del Imputado
Francisco Javier Sánchez Viva, titular de la cedula de identidad N° V-11.839.527, de 32 años de edad, de profesión Abogado, natura de Ejido, Estado Mérida, residenciado en la Finca La Florida, Sector Mericacoy, Ciudad Bolívar, Estado Barinas.
Sección Segunda
De los Hechos y Circunstancias
Acreditados por el Tribunal.
En fecha 01 de Septiembre del 2005, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien presento formal acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Este Tribunal una vez analizado el escrito del Fiscal, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus medios de pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, la cual, cursa en el folio 18 del asunto.
En este sentido, se le cedió la palabra al acusado Francisco Javier Sánchez Vivas, plenamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, quien manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El abogado defensor solicito la aplicación de la pena respectiva de su representado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en auto que efectivamente en fecha 30 de agosto del 2005 fue detenido el ciudadano Francisco Javier Sánchez Vivas, por los funcionarios distinguidos (G.N) Parra Molina Douglas, en compañía del distinguido (G.N) Carrasquel Rivero Luis, adscritos al peaje Simón Planas de la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban de servicio en el peaje de Simón Planas, se pudo visualizar un (01) vehículo marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 1.996, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas DAG-61T, Serial de Carrocería 8YFG248YDT-4094435, el cual era conducido por el ciudadano Sánchez Vivas Francisco Javier y al momento de efectuarle un chequeo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo encontrar un Arma de Fuego, tipo revolver, marca 162585, color cromado, de fabricación USA, contentiva de cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual se encontraba debajo del asiento del chofer y al solicitarle el porte de arma correspondiente el mismo manifestó no poseerlo, por lo que los Funcionarios actuantes procedieron a efectuar llamada vía telefónica al sistema COSYDELA, siendo atendidos por los funcionarios Cabo Primero (G.N) Hernández Mújica Pedro, a quien se le suministra los seriales del revolver, los datos del ciudadano y del vehículo informando e referido funcionario que se encontraba sin novedad, seguidamente procedieron a leerle los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la Privación efectuada en flagrante comisión del delito de fecha 01-09-2005, se realizo la audiencia de Calificación al aprehensión en flagrancia ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal; cursante a los folios 17, 19 del asunto; quien declaro con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 ejusdem; bajo la modalidad de presentación periódica ante la U.R.D.D cada 30 días.
SECCIÓN III
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la
Sentencia Condenatoria
Ahora bien, este hecho punible que estime acreditado el Tribunal; deriva de lo dispuesto por el acusado y su defensor luego de admitir los primeros hechos y la calificación jurídica manifestado por el Ministerio Público; sin necesidad de recibir este juzgado las pruebas aportadas por el vindicto publico tanto testimoniales y de experticias como consecuentita del procedimiento por admisión de los hechos que motiva a la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia esta reconocida como una forma de inicio del proceso penal y por sus características eliminar la necesidad de fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtué la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio o reproche; el cual ,puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación al proceso penal en fase de juicio que conlleva a este juzgado a imponer la pena con la rebaja previsto en el con la rebaja en el artículo 376 antes menciona.
SECCION IV
De la Pena
El hecho imputado al acusado Francisco Javier Sánchez Vivas, es haber tenido en su poder objetos provenientes del delito de Detentación de Arma de Fuego, situación que subsano el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito antes mencionado hecho y calificación jurídica aceptado por el acusado quien solicito la imposición de la pena inmediata de la pena.
El delito de que se le atribuye al acusado Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, debiendo aplicarse en principio la pena de su termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad que resulta ser cuatro (04) años y debiendo compensarse los atenuantes genérico previsto en el artículo 74 ordinal 4° para imponer la pena en su limite mínimo, es decir 3 años de prisión.
Ahora bien establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que la pena en el procedimiento por admisión de los hechos puede rebajarse de un tercio a la mitad, estableciendo este juzgado la mitad (1/2) que equivale a un (01) año y seis (06) meses que en definitiva la pena a aplicar, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO II
Decisión
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento.
PRIMERO: Encuentra culpable al ciudadano Sánchez Vivas Francisco Javier, ampliamente identificado en autos de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, mas as accesorias de Ley previsto en el artículo 16 ejusdem a saber.
1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
SEGUNDO: Se amplia el régimen de presentación por ante la U.R.D.D cada 30 días a partir del día 29-09-2005.
TERCERO: Se remita el arma de fuego al Parque Nacional de Armas.
Publíquese, Regístrese, y remítase el asunto al Juez de Ejecución en virtud de la renuncia del lapso de apelación de la sentencia.
La Juez de Juicio N° 2
El Secretario
Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
OMGR/Nancy
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