REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 20 de Enero de 2006
195° y 146°


ASUNTO: KP01-P-2002-0001141

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
JUECES ESCABINOS: LEIDA MARIA BRETT (C.I 3.682.000)
CARLOS ALBERTO COLMENAREZ (c.i. 7.433.015)
SECRETARIA DE SALA: ABG. LINA RODRIGUEZ

IMPUTADO: ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ; Cédula de Identidad Nº: 10.848.560 Fecha de Nacimiento: 30-10-72, Estado Civil: Soltero; de 34 años de edad; Profesión u Oficio: Obrero; Hijo de: Enrique Humberto Hernández y Aura Rosa Ruíz; Domiciliado en: La Cañada calle 2 con callejón 2, casa S/n. a una cuadra y media de la cancha Macorni, en Barquisimeto Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO VALBUENA

FISCALIA 1ª ABG. MARCOS PARRA
VICTIMA: LUIS ALBERTO LINAREZ MENDOZA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 del Código Penal y 278 ejusdem).

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, en fecha 16 de Enero del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. MARCOS PARRA acuso al Ciudadano ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ ya identificado, por la comisión de los delitos, tipificados como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN ilícito previsto y sancionado en los ordinales 1º,2º y 3 del artículo 6 en relación con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, concatenados con los artículos 80 y 82 del Código Penal. En razón de ello este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha14-7-02,luego que funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, tuvieron conocimiento por el reporte de guardia del robo de un vehículo marca Hyunday, modelo Accent, Placas KAX-31W, color blanco , en ese momento visualizan en la avenida Intercomunal un vehículo con las características del que se estaba reportando como robado, y se desplazaba a exceso de velocidad, por lo que al llegar al semáforo logran detener el mismo y solicitaron a sus ocupantes la identificación, siendo que el conductor resulto ser el hoy acusado ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ, el vehículo recuperado fue identificado por la víctima como de su propiedad, y el cual le fue despojado, luego de que el conductor en compañía de dos personas más abordaron el mismo contratándole una carrerita, siendo que posteriormente le amenazaron, lo sacaron del vehículo y lo abandonaron en la vía en razón de los hechos narrados solicita el enjuiciamiento del imputado por el delito de Robo agravado, en grado de frustración, efectuando así un cambio de calificación en relación a lo planteado en la fase preliminar, solicitando la sentencia condenatoria y la correspondiente imposición de pena.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Distinguidos José Pineda, Raymundo Arriechi y José Olavide Proaño. Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 14-7-02 suscrita por los funcionarios Distinguidos José Pineda, Raymundo Arriechi adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de despojar de su vehículo a la víctima en el momento en que este realizaba una carrera, hecho que realizo luego de amenazarlo, que minutos después fue interceptado por funcionarios policiales y recuperado el vehículo en la Avenida Intercomunal de esta ciudad, el cual fue reconocido inmediatamente por su propietario, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el vehículo así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como Robo Agravado de vehículo en grado de frustración, a tenor de lo establecido en el artículo 5 y los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal, sancionado con pena principal de nueve a diecisiete años de presidio, y así se declara.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos, así como de las experticias técnicas de reconocimiento, realizadas, aunado a la admisión de los hechos, que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizo el acusado en la Audiencia, son suficientes elementos de convicción para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DEVEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previsto en el artículo 5 y los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se decreta.

PENALIDAD

El delito imputado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio, siendo el término medio de trece años de presidio, que el tribunal tomando en consideración que el imputado no tiene antecedencia penal, pero tratándose de un hecho con agravantes rebaja la pena solo en seis meses, por lo que le impone como pena la de doce (12) años y seis (6) meses de presidio y por cuanto el hecho ha sido calificado en grado de frustración, se rebaja un tercio de la pena a imponer, que luego de realizada la operación matemática equivale a cuatro años y dos meses, que restados de la pena principal impuesta da un total de ocho (8) años y cuatro (4) meses de presidio más las accesorias de ley, siendo esta la pena principal que le corresponde y así se decreta.

Por otra parte, visto que el acusado ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ , admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará de la pena principal impuesta, hasta una tercera parte, que equivale a dos (2) años y ocho (8) meses, siendo la pena en definitiva a imponer de cinco (5) años y siete meses de presidio, que habrá de cumplir el acusado por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionados en los artículos 5 y ordinales 1º,2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal constituido con Escabinos en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ANGEL GIOVANNY HERNANDEZ RUIZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, cinco (5) años y siete (7) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pena que se le aplica de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y ordinales 1º,2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 16 de Julio de 2012 y la cual cumplirá, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. Se mantiene al penado en el Internado Judicial de Uribana hasta tanto, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez



LEIDA MARIA BRETT
Escabino I CARLOS ALBERTO
Escabino II


La Secretaria

La Dispositiva de la presente decisión fue dictada y leída íntegramente en la Audiencia realizada el día 16 de Enero del año 2006 habiendo quedado debidamente notificadas todas las partes de su contenido, y se publica dentro del lapso de ley establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal ,a los veinte días del mes de Enero de 2006.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria