REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 20 de Enero de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-00473
JUEZA: Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez.
SECRETARIA: Abg. Lina Rodríguez.
IMPUTADO: Juan José Mendoza, cédula de identidad Nº: 9.571.230, venezolano, fecha de nacimiento: 13-11-1965, de 40 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Chofer, hijo de: Pedro José Mendoza y Maria Elena Guedez, domiciliado en: Barrio Rafael Linarez, carrera 4 entre calles 5y 6 casa s/n diagonal a la cancha deportiva. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gustavo Mendoza Pacheco IPSA Nº 28.299
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha diecisiete de Enero del presente año llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. MARÍA PARRA, acuso al Ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:
Durante su exposición el Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 07-05-2004 siendo aproximadamente las 10:30pm en la Avenida Principal entre calles 5 y 6 del Barrio Rafael Linarez, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 de la Guardia Nacional, C/2º (GN) Montilla Pimentel Claver Ramón y Stte (GN) Páez Hernández Rubén Darío, quienes le incautaron: un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, sin serial, ni marca visible, aniquilada, cacha de goma, color negra, con ocho cartuchos sin percutir, solicitándole los funcionarios antes citados, el porte de arma y el mismo manifestó no tenerlo, en virtud de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 10-05-2004 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar de presentación, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes C/2º (GN) Montilla Pimentel Claver Ramón y Stte (GN) Páez Hernández Rubén Darío, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento 47 de la Guardia Nacional. Así como las declaraciones de los expertos: Darwin Otigoza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizaron la experticia de reconocimiento sobre el arma.
Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta de investigación Penal Nº 023-2004 de fecha 07-05-2004 suscrita por los funcionarios aprehensores C/2º (GN) Montilla Pimentel Claver Ramón y Stte (GN) Páez Hernández Rubén Darío, Experticia realizada por el Agente Darwin Otigoza experto en Balística, practicada al arma de fuego tipo revolver, calibre 22 que le fue incautada al ciudadano.
Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado JUAN JOSÉ MENDOZA GUEDEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de porte ilícito de un arma de fuego tipo revolver y demás características ya señaladas en esta decisión sin tener el correspondiente porte o autorización para detentar la misma, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia realizada sobre el arma, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 278 y sancionado con pena principal de prisión de tres a cinco años de prisión, en el Código Penal Venezolano.
Por otra parte del acta presentada por el Ministerio Público las cual consta en autos (f.48) así como de la experticia técnica de reconocimiento, realizada al arma, (f.50) aunado a la admisión de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano JUAN JOSÉ MENDOZA GUEDEZ ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:
PENALIDAD
El delito de PORTE ILICITO O DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el Ciudadano: JUAN JOSÉ MENDOZA GUEDEZ, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem rebajándose la pena a su límite inferior, siendo la pena principal a imponer de tres (3) años de prisión mas las accesorias propias del delito de prisión, y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado JUAN JOSÉ MENDOZA GUEDEZ , admitió los hechos imputados por la representación del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis (06) meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JUAN JOSÉ MENDOZA GUEDEZ, plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 17 de Julio de 2007, en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
La Secretaria
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