REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 20 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001677

Visto el escrito presentado por el Dr. PAUL RUSSO GONZALEZ quien está acreditado como defensor de los Ciudadanos EALVESEMIRO RICO PARRA y ALEXANDER MENDOZA a quienes se les sigue enjuiciamiento por la presunta participación en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas, en el cual solicita, la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad recaídas sobre sus defendidos, alegando el decaimiento de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de proveer sobre el asunto observa:


Que los imputados vienen gozando de una medida cautelar de presentación cada ocho (8) días por ante la U.R.D.D., así como la prohibición de salir del Estado y tener contacto con drogas, hasta tanto se realice el Juicio.

Ahora bien, se observa de la revisión del asunto que en fecha 20 de Julio de 2005 fue necesario diferir la audiencia del Juicio Oral y Público, por ausencia entre otros de la defensa, siendo necesario diferir el mismo para el 25 de Octubre de 2005 cuando nuevamente se difiere por la ausencia de Escabino, por lo que se difiere para el día 10 de Enero de 2006 siendo necesario el diferimiento del juicio por ausencia del imputado Alexander Mendoza y de los Escabinos para el día 31 de Enero de 2006

Es evidente que el proceso se ha visto obstaculizado no solo por la ausencia de los Escabinos, sino por razones igualmente imputables a la defensa y a los imputados, quienes han incumplido con la obligación de asistir a los actos, por lo que mal puede la defensa, esgrimir a favor de su defendido razones de retardo procesal en las que no están exentos de responsabilidad la propia defensa y los imputados, por lo que este Tribunal considera que se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares, como vía para asegurar las resultas del proceso, por lo que ante la cercanía de la fecha del juicio, estima pertinente mantener las mismas Y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa, exhortándole una vez mas a comparecer a juicio e instar a sus defendidos al cumplimiento del deber de atender a los actos propios del proceso. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando las medidas cautelares impuestas de presentación cada ocho (8) días, por ante la U.R.D.D. prohibición de acercarse a la víctima y de no consumir drogas. Preservando así el derecho a ser juzgado en libertad.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los Ciudadanos ALVEZ EMIRO RICO PARRA y ALEXANDER MENDOZA, asistido por el Dr.Paul Russo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar F. de Gutiérrez

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos,

La Secretaria