REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 27 de Enero de 2006
Años 195º y 146º

ASUNTO KP01-P-2005-013349

Jueza: Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
Secretaria: Abog. Lina Rodríguez

Fiscal 9º del Ministerio Público: Abog. Maria Parra
Víctima: Eugenia Pérez

Delito: Aprovechamiento de cosa proveniente de delito de
Hurto (Art. 470 del Código Penal)

Acusado: Orlando Enrique León, C.I: 16.003.716, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 27/08/1981, de 24 años de edad, Soltero, Domiciliado en el Caserío El Desecho, vía a Río Claro, Kilómetro 15, Barquisimeto Estado Lara.

Defensa: Abg. Ruth Blanco.


En fecha 26 de Enero de 2006 se llevo a efecto el acto de la Audiencia para el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso del debate la Fiscal novena del Ministerio Publico, representado por la Dra. Maria Parra, acuso a al imputado ORLANDO ENRIQUE LEON por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delito de Hurto sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO


Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el día 27 de Noviembre del 2005 los Funcionarios Sub Inspector WOLFANG RINCÓN y el Cabo Primero WILLIANS TORRES, adscritos a la Comisaría 14 Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, recibieron denuncia del ciudadano HERIBERTO ANTONIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 822710,residenciado en el Caserío El Desecho Vía Río Claro mi granja San José del Estado Lara, quien manifestó que le habían hurtado de su granja un (1) televisor a color 13” marca Daewoo serial MTODT400 modelo DTQ14V1FS, una (1) bomba de agua de 1”, una (1) cama individual de madera, dos (2) cornetas marca aiwa, cuatro (4) cornetas pequeñas, una (1) hamaca de hilo color blanco y azul metida en una bolsa u enseres del hogar, en tal sentido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho denunciado y se percataron que la cerradura de la puerta de atrás estaba violentada, en indagaciones realizadas lograron ubicar una residencia donde posiblemente se encontraban los objetos provenientes del hecho denunciado, en un rancho de bahareque color marrón en donde se entrevistaron con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON, C. I. No. 16.003.716,a quien la comisión policial manifestó el motivo de su presencia permitiendo la entrada en su rancho, donde se percataron que había un televisor con las mismas características que ofreció el denunciado, prosiguiendo con la búsqueda ubicaron en la parte de atrás de la casa una bomba para bombear agua de color azul con conexiones de una pulgada con las mismas características que aparecen descritas en la denuncia. En tal sentido al ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON, se le practico una inspección corporal no encontrándosele nada, al referido ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue trasladado al centro asistencial mas cercano para su correspondiente verificación medica.

Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios Sub Inspector WOLFANG RINCÓN y el Cabo Primero WILLIANS TORRES, adscritos a la Comisaría 14 Río Claro de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ORLANDO ENRIQUE LEON, así como los objetos encontrados en su vivienda; el experto RAFAEL VIERA adscrito a la delegación del CICPC del Estado Lara quien expuso sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por él practicada, a los objetos hurtados de la residencia de la victima y encontrados en la vivienda del acusado; la victima HERIBERTO ANTONIO PEÑA titular de la C. I 822.710

Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial de fecha 27 de Noviembre de 2005 suscrita por los funcionarios Sub Inspector WOLFANG RINCÓN y el Cabo Primero WILLIANS TORRES; Reconocimiento Técnico signada con el No. 9700-008-0835 de fecha 27 de noviembre de 2005,suscrita por el experto Rafael Viera; Denuncia interpuesta por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO PEÑA de fecha 27 de noviembre de 2005, ante la sede de la comisaría 14 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Admitida como fue la acusación fiscal, y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando él mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado; ORLANDO ENRIQUE LEON, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalia del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser la persona que en la fecha y modo ya descrito fuera aprehendida en el interior de su rancho encontrándose allí los objetos que le habían sido hurtados a la víctima, los cuales se encontraban ocultos en el interior del mismo, y siendo que los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público, como aprovechamiento de cosa proveniente de delito de hurto calificación que acoge este Tribunal por estar ajustada a derecho, y por cuanto el acusado admitió los hechos, aunado a las pruebas y elementos de convicción presentados en la audiencia por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a declarar CULPABLE al acusado de autos, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser responsable penalmente de la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito de hurto, en razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria, en consecuencia se procede a imponer la pena correspondiente prevista en el artículo 470 del Código Penal y así se establece.
PENALIDAD

En razón de los anteriores razonamientos, se procede a hacer el calculo de la pena que deberá cumplir el acusado, y por cuanto la norma adjetiva, penaliza el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito de hurto con una pena principal de 3 a 5 años de prisión, siendo así que el término medio de la pena a imponer en el presente caso viene a ser a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de cuatro (4) años de prisión y por cuanto el imputado no tiene antecedencia penal el tribunal le impone la pena en su término mínimo de tres (3) años más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se rebaja la pena impuesta hasta la mitad, siendo así que la penalidad a aplicar a la definitiva a los acusados es de un (1) año y seis (06) meses de prisión, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: ORLANDO ENRIQUE LEON, a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la pena de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal

El sentenciado permanecerá bajo la medida cautelar de presentación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente en cuanto al cumplimiento de la pena impuesta, la cual expirara aproximadamente el día 26-07-07 sin menoscabo del calculo definitivo que establezca el Tribunal de Ejecución, a quien le corresponde ejecutar la presente sentencia.

La Dispositiva de la presente decisión se dicto y se dio lectura integra de su contenido en audiencia, quedando notificadas todas las partes, la misma está siendo fundamentada y publicada en el día de hoy veintisiete de Enero del presente año, dentro del lapso de ley conforme a lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme que sea declarada, remítase el asunto al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria