REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Enero de 2.006
Años: 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-008889.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en fecha 11 de Julio de 2.005, en contra de los ciudadanos ERICKA MARYELIS MANZANARES, JOSE RAFAEL CASTILLO REYES y EDUARDO JOSE MANZANARES MONTERO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Defensor Privado de la acusada Abg. Ericka Maryelis Alvarado Manzanares, este Tribunal observa:

A la precitada encausada le fue decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente, quedando a la orden de este Juzgado detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Alega la defensa de la imputada que debido a la suspensión en tres oportunidades previas para la realización del juicio oral y público en ésta causa, por causas que en momento alguno son imputables a su defendida, representando un retardo procesal inminente e injustificado, en atención a lo cual lo procedente a su juicio es la sustitución de la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a la imputada, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar que la misma ha sido autora o partícipe de los hechos, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención, y la presunción razonable del peligro de fuga, con fundamento en la posible pena a imponer que configura la hipótesis juris et jure establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal vigente, la cual se reafirma por la magnitud del daño causado referido al tipo penal imputado.

Con base a lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que la medida sometida a revisión debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, al no verificarse variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Juzgado de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la Defensa Técnica de la procesada ERICKA MARYELIS ALVARADO MANZANARES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.003.074, decretada en fecha 11/07/05, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunta autora del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ADA CORRIPIO SAGRADO.