REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013047

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. LEILA IBARRA
IMPUTADO: ALIRIO GUSTAVO MONTES MENDOZA
DEFENSORA: ABG. ENMA SUAREZ
FISCALÍA: FISCAL QUINTO DELMINISTERIO PÚBLICO
ABG. NORMA COSENZA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado
en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

ALIRIO GUSTAVO MONTES MENDOZA, indocumentado, de 27 años de edad, nacido en 15-11-77, residencial en el Barrio La Peña, sector 2, en frente de la Casona, donde esta la Junta de Vecinos, cerca de color azul.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17 de Noviembre del año 2004, mediante acta policial suscrita por el cabo segundo Joel Caldera y Agente Franklin Ramírez, adscritos a la Comisaría 22 de Barrio Unión, en la que se deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano Alirio Gustavo Montes Mendoza, luego que los funcionarios fueran avisados por el contratista de servicio para que se trasladaran hasta la iglesia católica, Jesús de Nazareth, ya que según llamada telefónica, unas personas tenían capturado a un ciudadano en el interior de la misma y momento en que se presentaron al sitio el ciudadano Leonel José Hernández, encargado de los bienes del mencionado templo, les señaló al referido Alirio Gustavo Montes Mendoza, como la persona que a las 10:00 de la noche del día 16 de los corrientes había violentado la puerta lateral sustrayendo un ventilador de pared, una botella de vino y un dinero en efectivo (ofrenda de la virgen) y como no pudo llevarse el resto de las cosas, regresó nuevamente e ingresando nuevamente por la puerta lateral que había violentado, siendo entonces capturado por el y otras dos personas que allí se encontraban apersonándose al sitio los funcionarios que luego de practicarle una revisión le incautaron una botella de plástico transparente con el vino que había sustraído.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraban presentes la Fiscal Quinta Abg. Norma Cosenza, el acusado Alirio Gustavo Montes Mendoza, la defensora pública Abg. Enma Suárez, la víctima, el padre Henryk Czepczynski, los testigos José Gregorio Piña y Leonel José Hernández. Acto seguido el Juez procede a dar inicio al acto y advierte a las partes la importancia y significado del mismo. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en forma oral expuso la acusación y solicito el enjuiciamiento del acusado.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien solicita se le ceda la palabra al imputado ya que quería hace uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el ofrecimiento de un acuerdo reparatorio. Acto seguido se impone al acusado Alirio Gustavo Montes Mendoza, del Precepto Constitucional del conformidad con el artículo 49 ordinal 5 del Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el mismo expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el fiscal” y propongo un acuerdo reparatorio a la víctima consistente en pagarle los daños trabajando en la Iglesia porque no poseo dinero. Acto seguido se le cede la palabra a la víctima, ciudadano Henryk Czepczynski, quien expuso. “Estoy conforme con que el vaya a la iglesia a partir del lunes para planificar que puede hacer en la parroquia”.

Seguidamente la defensa manifiesta visto el ofrecimiento por parte del acusado de un acuerdo reparatorio solicito se fije un lapso que debe cumplir con el mismo con su trabajo y se le conceda la libertad para que pueda cumplir con el mismo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal quien solicita sea fijada audiencia luego de estipulado el lapso para el acuerdo reparatorio para verificar si efectivamente se cumplió con el mismo. Es todo.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se establece el ACUERDO REPARATORIO por un periodo de TRES (3) MESES y transcurrido dicho lapso se convocará a las partes, a los fines de verificar el cumplimiento del mismo, se fija para el 17-04-06 a las 2:00 p.m., .

SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO hasta que se verifique el cumplimiento efectivo del acuerdo reparatorio. Es todo. Así se decide.

Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado en virtud que las partes renunciaron a ejercer el recurso de apelación. Remítase al archivo hasta la culminación del plazo establecido correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal del Palacio de Justicia del Estado Lara.
El Juez de Juicio N° 5


Abog. Jorge Querales

El Secretario

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Abg. Leila Ibarra




María r.