REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Enero de 2006.
Años 195° y 146°
PODER JUDICIAL



ASUNTO: KP01-P-2002-001743


Visto el escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2005 consignado por el Abg. Paúl Russo González, mediante el cual solicita la aplicación de los artículos 19, 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además solicita lo conducente de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Sustenta la solicitud de sustitución de la Medida Preventiva de Privación de Libertad que recae sobre dicho imputado de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de conformidad con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte “… la privación de Libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

La prisión provisional que, incluso en casos de homicidio, no debe decretarse la prisión provisional de manera automática, sino en los caso de gran repercusión o cuando haya real peligro de que el imputado pudiera evadir la acción de la justicia o cuando se tratase de un reincidente o cuando este descartada la legitima defensa junto a la posibilidad del aseguramiento personal del imputado.

Considera este Tribunal IMPROCEDENTE la aplicación en su efecto extensivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta se aplicara en aquellos casos en los cuales las razones por las que se dicta la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación del tiempo de la misma. Esto de conformidad con sentencia de carácter consultivo de Sala Constitucional Ponente Arcadio Delgado Rosales de fecha 24 de Mayo de 2005. Sentencia Nº 949.

Ahora bien el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal “el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres (3) meses y cuando estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Este Juzgadora considera prudente visto los autos y revisados los mismo en innumerables diferimientos para la realización del Juicio Oral y Publico de los ciudadanos ENDRIX MEDIOMUNDO, BELKIS FELICIA ORTIZ ALVARADO Y GRISVI COROMOTO MENDOZA, ampliamente identificados en autos, exhorta a las partes en aras de una justicia y eficacia procesal, articulo 257 y acceso a la justicia efectiva sin dilaciones indebidas, a la asistencia a las mismas fechas fijadas por este Tribunal, visto que los mismo diferimientos han sido por causas ajenas a este Tribunal.





D I S P O S I T I V A

Este Juzgado de Juicio Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal y el principio de la celeridad procesal contemplado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ENDRIX MEDIOMUNDO, BELKIS FELICIA ORTIZ ALVARADO Y GRISVI COROMOTO MENDOZA de conformidad con los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes la presente decisión.






LA JUEZ DE JUICIO N° 6
MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA