REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000510
Barquisimeto: 19 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. CAMILO ALCALA
Acusado:
ELDIS JOSE PEREZ Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS
Defensor:
MIRIANM RODRIGUEZ LISSIR Y VERONICA RAMOS
Fiscalía: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. CARLA MOTTOLA.
Delito:
ROBO GENERICO articulo 457 Codigo Penal
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Nombres: ELDIS JOSE PEREZ C.I. Nº 15.961.978; mayor de edad, padres: Luisa Sanchez y Mario Perez, de profesión u oficio Mecanico, domiciliado en La Playa Santa Isabel, carrera 6 con calle 12, casa S/N. Barquisimeto, Estado Lara. Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS C.I. Nº 16.277.963, mayor de edad, padres Esther Tersa Campos y Andres Enrique Gutierrez, residenciado en La Playa Santa Isabel, carrera 5 entre calles 6 y 7 Nº 6-11. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y procedio al cambio de calificación del delito, el cual en principio se señalaba el de ROBO AGRAVADO y paso a imputarse la comision del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la epoca de la comision del delito, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual las defensoras Verónica Ramos y Mirian Rodríguez Lissir luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió la palabra a ELDIS JOSE PEREZ SANCHEZ Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, de los acusados ELDIS JOSE PEREZ SANCHEZ Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Cabo Primero Freddy Parra y Cabo primero Ramones Castillo, adscritos a la Comisaria Policial Nro. 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, visualizaron a 2 ciudadanos quienes salian a veloz carrera de un local comercial a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, dandole captura en la carrera 03-A con calle 05 del Barrio Santa Isabel, al momento de efectuarse la inspeccion corporal se incauto un Facsimil Tipo Revolver, color negro, cacha plastica de color marron, sin marca aparente y el segundo poseia un arma blanca, con hoja de tamaño regular marca Stainless China, cacha de madera y metal amarillo y cierta cantidad de dinero, acto seguido colcaron a los imputados a la orden de la fiscalia cuarta del Ministerio Publico quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 6, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta admisión de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por los Acusados: ELDIS JOSE PEREZ SANCHEZ Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DE LOS ACUSADOS
ELDIS JOSE PEREZ SANCHEZ Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de ROBO GENERICO el cual, según el Articulo 457 del Código Penal vigente para la epoca de la comision del delito, da como resultado una penalidad de 6 años y aplicando la rebaja correspondiente conforme con el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal aunadoal articulo 74 ordinal 4 del Codigo Penal, se condena a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano ELDIS JOSE PEREZ SANCHEZ Y ANDRES ENRIQUE GUTIERREZ CAMPOS plenamente identificados en autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal vigente para la epoca de la comision del delito, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como al articulo 74 ordinal 4 del Codigo Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 17 de Enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impone al condenado ELDIS JOSE PEREZ la medida de Presentacion Periodica ante la URDD cada 30 dias.
En virtud de que el Condenado se encuentra en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Librese la respectiva boleta de libertad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
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