REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2002-000253
Barquisimeto: 23 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º
Juez:
Abog. MORALBA DEL VALLE HERRERA
Secretario(a):
Abog. CAMILO ALCALA
Acusado:
JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ
Defensor:
ABG. EMMA SUAREZ
Fiscalía: 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. ROSA PUMILIA.
Delito:
POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS 34 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas)
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombres: JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ C.I. Nº 22.190.949; mayor de edad, padres: JOSE MARIÑO y de Mery Gutierrez, domiciliado en Urb San Jenaro, calle 5 y 6, casa 12412, cerca de la escuela Jose Felix y el Colegio Teresa Carreño. Barquisimeto, Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Llegado el día de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación y acusó al imputado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la ley Organica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, se le cedió la palabra a la defensa, que fue impuesta del derecho que tiene su defendido de hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a las que hay lugar, razón por la cual la defensora EMMA SUAREZ luego de una exposición breve de motivos, pidió se oyera a su defendido, razón por la cual de inmediato se le cedió a JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ; plenamente identificado en autos y se impuso al Imputado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional manifestando su voluntad de declarar y luego de identificado expuso: “ Admito los Hechos en forma libre y espontánea por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público. El defensor Penal manifestó que oído como había sido la voluntad libre de su defendido, de la Admisión de los Hechos solicitó que se siguiera el procedimiento conforme al artículo 376, y a si mismo solicitó que al momento de dictar la Sentencia se tome en consideración, lo establecido en el artículo 74 del Código Penal de las circunstancias atenuantes. Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ, plenamente identificados en autos, este tribunal de Juicio a los fines de decidir considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia cuando los Funcionarios Melquíades Silva, Rafael Mujica y Rafael Bolivar adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara quienes se encontraban de servicio a fin de verificas una información aportada de manera anonima en la cual indicaban que en el sector conocido como Barrio Ajuro, final de la calle 16, residia un ciudadano apodado “el chino” que se dedicaba supuestamente a la distribución de sustancias estupefacientes por lo que se trasladaron hasta el lugar y al ver al referido ciudadano este asumio una actitud nerviosa y le incautaron un bolso tipo koala marca Bosch de color negro, contentivo en su interior la cantidad de 8 envoltorios confeccionado en cinta adhesiva, transparente contentiva de semillas vegetales de presunta droga, posteriormente se puso al ciudadano a la orden de la Fiscalía segunda del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 5, Juzgado este que Califica la Flagrancia y apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla, una vez enviado al Tribunal de Juicio el cual Presido, se fijo la Audiencia para el Juicio Oral y Publico donde se ha producido esta confesion de hechos.
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito existe la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador nos dice que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia como no es procedente la celebración de esta audiencia preliminar, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que la oportunidad para hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente luego de formulada la Acusación Fiscal, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la confesion de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, sin necesidad de la prosecución de la causa al juicio, en virtud de la economía procesal.
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la confesion de hechos manifestada por el Acusado: JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el precitado artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem. Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia. No pudiendo este Juzgador hacer caso omiso a tales hechos, fundamentos de derecho y principios que pudieran cercenar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados que le sea resuelto su pedimento.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO MARIÑO GUTIERREZ
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Segunda del Ministerio Público señala que el delito cometido es el delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas el cual, según el Articulo 34 de la Ley Organica contra el Trafico ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, y de conformidad con el articulo 74 del Codigo Penal la pena a imponer entonces será rebajada a un año, por lo que la misma será de UN AÑO DE PRISION y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO MERIÑO GUTIERREZ plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Organica contra el Trafico ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio del Palacio de Justicia del Estado Lara en fecha 19 de Enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el Condenado se encuentra en Libertad bajo régimen de presentación, el mismo se mantiene de conformidad con lo establecido en el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.. No hay Condenatoria en costas de acuerdo al Articulo 26 de la Constitución Nacional.
Publíquese, regístrese, y remítase esta sentencia al juez de Ejecución que le corresponda en su debida oportunidad. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
|