REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Enero de 2006
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002218.-


Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución, previo a decidir lo conducente, observa:
El penado RAUL GERARDO MENDOZA fue condenado a cumplir la pena de dos años de prisión por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Según el cómputo de la pena impuesta, dicho penado tiene cumplida la porción de la pena legalmente establecida para optar a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.
Asimismo consta en los autos que este ciudadano registra antecedentes penales, según el certificado que riela en los autos, motivado a una condena de cinco años de prisión por la comisión del mismo delito, dictada en el año 1994.
Consta igualmente en los autos el Informe Técnico relacionado con la evaluación psicosocial efectuada al precitado penado. En este Informe el equipo multidisciplinario de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario emitió una opinión desfavorable a la concesión del beneficio penitenciario, en base a que este penado, quien se encuentra actualmente recluido en el entro Penitenciario de la Región Centro Occidental, al ser evaluado psicológicamente cuenta con antecedentes penales; ausenta autocrítica en cuanto su comportamiento irregular; se le dificulta modificar conductas erradas que presenta desde temprana edad; evidencia conflictos hacia las normas y figuras de autoridad; carece de apoyo familiar; presenta tendencias hacia la posición.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que no existe un pronóstico favorable a la reinserción social de este penado, lo que no arroja en consecuencia, una presunción de inocencia de futuro. Se demostraron una serie de circunstancias individuales adversas en el momento de ser psicosocialmente evaluado por el equipo multidisciplinario; entre ellas, su carencia de herramientas personales para utilizar adecuadamente los recursos en la solución de os problemas que ha presentado, no habiendo adquirido un proceso de toma de decisiones funcional a lo largo de la vida, factores estos que dificultarían el proceso de adaptación e interrelación necesarios para el acatamiento de la normativa que rige el beneficio correspondiente.
Por las razones antes apuntadas, quien decide no considera procedente conceder al penado antes citado el destacamento de trabajo ni el destino a establecimiento abierto, por no cumplir con la totalidad de las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, y así se resuelve.


D I S P O S I T I V A

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, no acuerda el beneficio de Destacamento de Trabajo ni el de Régimen Abierto al penado RAUL GERARDO MENDOZA, en los autos identificado, por no cumplir con la totalidad de las exigencias legales para la concesión de dicho beneficio.
Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado y a su defensa.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA






LA SECRETARIA,


ABG. MARIA DOLORES GUERRERO CHACÓN.