REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001595
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado JUAN BAUTISTA SANCHEZ, cédula de identidad No 16.284.679, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada el doce (12) de agosto del dos mil Tres, a cumplir la pena DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a JUAN BAUTISTA SANCHEZ, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Ausenta antecedentes correccionales, policiales y penales. Posee aparente aprendizaje del hecho cometido. Muestra posible desarrollo de autocrítica y juicio. Se plantea metas laborales factibles.” Así mismo consta anexo a los folios 109 y 113 Constancia de trabajo y constancia remitida por la División de Antecedente Penales, que el penado no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penal, por lo que se concluye que no tiene otro antecedente penal.
Así las cosas, verificado que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado JUAN BAUTISTA SANCHEZ, cédula de identidad No. 16.284.679, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (01) AÑO y se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Recibir tratamiento y orientación al consumo de alcohol. 3.- Mantenerse estable laboralmente y presentar constancia de trabajo cada seis meses. 4.- Recibir orientación hacia el desarrollo de sentido de pertenencia ante el grupo familiar.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a JUAN BAUTISTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 16.284.679, por el plazo de UN (01) AÑO por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Recibir tratamiento y orientación al consumo de alcohol. 3.- Mantenerse estable laboralmente y presentar constancia de trabajo cada seis meses. 4.- Recibir orientación hacia el desarrollo de sentido de pertenencia ante el grupo familiar.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
Secretario
RCV/larr
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