REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Enero del 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000824
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado MANUEL BALTAZAR SERRANO DELGADO, cédula de identidad No 5.115.567, prevista en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha Doce (12) de abril del dos mil cuatro, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal.
El artículo 494 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado
expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le
imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”

En el presente caso, consta en autos contenido del INFORME TECNICO practicado a MANUEL BALTAZAR SERRANO DELGADO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado, basándose en los siguientes elementos: “Bajo nivel de autocrítica ante el delito, sin embargo se aprecia movilizado por la pena impuesta y sus consecuencias. Disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada. Apoyo familiar endeble, pero dispuesto a brindar la ayuda necesaria durante el proceso de probación.” Así mismo, consta anexo al folio 230 del presente asunto, constancia emitida por la División de Antecedentes Penales que no se encuentra ingresado en el Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por lo que se concluye que el penado no tiene otro antecedente, excepto el que presenta por esta causa.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado MANUEL BALTAZAR SERRANO DELGADO, cédula de identidad No. 5.115.567, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por UN (1) AÑO; se le imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Someterse a control y supervisión del delegado de prueba que se le asigne. 3.- Involucrar a la parentela durante el plazo del beneficio 4.- Orientar en la selección de grupos de pares. 4.- Fortalecer roles y responsabilidad paterna. 5.- Hacerle énfasis en el respeto por las leyes y normas de convivencia social. 6.- Deberá justificar la ocupación durante el plazo de Régimen de prueba. 7.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a MANUEL BALTAZAR SERRANO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.115.567, por el plazo de UN (1) AÑO, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.- Someterse a control y supervisión del delegado de prueba que se le asigne. 3.- Involucrar a la parentela durante el plazo del beneficio 4.- Orientar en la selección de grupos de pares. 4.- Fortalecer roles y responsabilidad paterna. 5.- Hacerle énfasis en el respeto por las leyes y normas de convivencia social. 6.- Deberá justificar la ocupación durante el plazo de Régimen de prueba. 7.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.
LA JUEZA DE EJECUCION N° 3


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ

Secretario


RCV/larr