REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000026
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Bajo el cuidado y vigilancia de una institución)
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, (bajo el cuidad y vigilancia de una Institución) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 21-01-2006, a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 19/01/06, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales de la Comisaría 42, Zona Policial N° 04, de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, el Agente Orlando Gonzáles y la Agente Susana González, EXPONEN: “Siendo las 4:52 de la tarde y encontrándonos en un punto de control, específicamente, al frente de la Comisaría 42, visualizamos un vehículo de color gris, en donde se encontraban a bordo tres ciudadanos los mismos al notar la presencia Policial se tornaron un poco nerviosos, por lo que procedimos a darles la voz de alto, al detenerse el vehículo nos acercamos cautelosamente al igual que nos identificamos como Funcionarios Policiales de acuerdo al articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se le pide al ciudadano que conducía el vehículo , que bajara con sus dos acompañantes de igual forma se le realizo un registro corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal no encontrándole nada en su cuerpo seguidamente se le realizo una inspección al vehículo basándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en compañía del ciudadano que venia conduciendo donde pudimos visualizar que en la parte detrás del lado derecho se encontraban un televisor de color negro marca LG serial 00220265 de 20 Pulgadas modelo 20F60, y un DVD de color gris marca Sony serial MVX-3828, una chaqueta de color beige con rayas de color verde, amarilla rojas y gris de igual forma le exigimos la documentación de los objetos donde nos indicaron que no los tenían en su poder por lo cual le pedimos que nos acompañaran a la sede de la comisaría 42, de la Sábilas al mantener la entrevista con el ciudadano el cual dijo ser y llamarse: Vizcaya Duran Rafael José, CI: V-4.380.037, de 52 años de edad, natural de Barquisimeto, de Profesión Técnico Dental, casado residenciado en: La Manzana L-08 casa N• 09 de la Urbanización la Sábilas y sus dos acompañantes también quedaron identificados según el articulo 126 de C.O.P.P, como Deixis Pastora Ereu Niño, C.I: V-16.583.177, de 22 años de edad, de profesión indefinida, residenciada en: La Manzana F-03 casa N• 14 de la Urbanización la Sábilas y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), CI: V-20.166.431, de 17 años de edad, de profesión indefinida y residenciado en la vía las Tunas…, al encontrarnos en la comisaría 42 se presento la ciudadana: CORDERO DE COLMENAREZ ANA SOFIA, de 35 años de edad, residenciada en la manzana H-01 casa N•01 de la Urbanización de la Sábilas manifestando que los objetos recuperados eran de su propiedad”.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que permanezca bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins” por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 primer aparte del Código Penal. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Enero del presente año, donde se le explico a los adolescentes, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, estuvo asistido por la Abg. Vladimir Freitez, en su condición de defensor Público, quien solicito el Trámite por la vía ordinaria de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga una medida menos gravosa a mi representado de la solicitada por la fiscalía las del artículo 582 literales “B” Bajo el Cuidado y Vigilancia de su Representante por cuanto considera esta defensa que la madre si ha estado cumpliendo , “C” Presentación ante el Tribunal y “F” Prohibición de Comunicarse con la Víctima la ciudadana Ana Sofía Cordero de Colmenárez como con los ciudadanos Rafael José Vizcaya Durán y Deixis Pastora Ereú Niño de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo. La Juez Profesional informa al adolescente del motivo por los cuales fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que declarara y expone: “Que yo duré casi un año sin tener problemas, y mi mamá no vino porque no está trabajando, yo he cumplido con mis presentaciones, pido se me envíe a oftalmología del hospital porque me ha dolido mucho los ojos, y que pueda mi concubina Jacqueline Torres visitarme durante el tiempo que deba permanecer allá en el centro, es todo Este Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal, defensa y el adolescente, acordó el Procedimiento Ordinario, y considero procedente otorgar la Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y le impone la Medida Cautelar 582 literal “B” de la LOPNA, por lo cual quedara bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, a partir de la presente fecha. Tomando en consideración que el adolescente no se ha esforzado en el cumplimiento de su deber de respetar, cumplir y obedecer las ordenes que se le impuso en la audiencia de presentación en la causa N° KP01-D-2005-167, donde de le decreto estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y nuevamente fue aprehendido cometiendo otro hecho delictivo. Por lo que esta Juzgadora observa que el mismo requiere de unos cuidados y vigilancia por personas especializadas las cuales laboran en la Institución Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Camping”, no contando el Sistema de Protección con otra entidad de atención
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual quedara bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, a partir de la presente fecha, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se acordó Procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. YUSNAIBI QUINTERO