REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes- Extensión Carora
Barquisimeto, 23 de Enero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2006-000027
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B” y “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 20/01/06, a favor del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se identificó con cédula de identidad Nº V- 20.471.777, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido en la ciudad de Barquisimeto el 17-01-1990, de 16 años de edad, Barquisimeto Estado Lara.-
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Lara, tuvo conocimiento el día 19/01/06, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Agente Víctor Diamon y el Agente Andrés Piña, componentes de la unidad PL-421, ambos adscritos a la Comisaría 43 de Rastrojitos, de la zona policial N• 04 de la Fuerza Armada Policial, Exponen: “Con esta misma fecha y siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje específicamente en el sector las Playitas, cuando visualizamos dos vehículos que se encontraban estacionados aun lado de la carretera, y un ciudadano se encontraba dentro de la camioneta de color beige, Placa 63L-EAD, año 1981, y otros dos que estaba dentro de una Chevi Chevrolet de color blanco, Placa MDR-684los cuales al notar la presencia policial ambos trataron de evadir la comisión policial, e intentando huir en dichos vehículos, los que estaban dentro de la Chevi de color blanco optaron por evadir la comisión policial tratando de retroceder y el de la camioneta intento encenderla pero no pudo, por lo que procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales de acuerdo al articulo 117ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal donde le exigimos que se bajaran de los vehículos a su vez que nos entregaran la documentación de los dos vehículos indicando que no los tenían en su poder, solo el Chevi Chevrolet de color blanco y nos indica que es de su dicha madre, acto seguido realizamos un llamado al centralista de guardia de la comisaría 42 de la Sábila donde el Agente Coby Wilfredo nos indico que la camioneta Chevrolet dic de color BEIGE, con las PLACAS 63L-EAD, año 1981 se encontraba reportada por la central de comunicaciones indicando el Agente Antonio Dorante a las 08:50 PM, y fue robada, de igual forma se le realizo un registro corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada en su cuerpo seguidamente se les fue puesto el motivo de su detención en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal posteriormente fueron trasladados al ambulatorio de Tamaca, amparados en el articulo 209 del C.O.P.P, en donde fueron atendidos por la galeno de servicio Dra. Maribel Gil CI: V-11.878.316, M.S.D.S: 64782, CMI:5950, Diagnostico a Luis Silva EXAMEN FISICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, Fernando Silva, EXAMEN FISICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES, y al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), EXAMEN FISICO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES.”
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, Sea decretado el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo”Dr. Pablo Herrera Campins” en virtud de que no es primario, y por cuanto su madre no se encuentra presente por tener una medida de detención domiciliaria por el delito de Soborno y en la audiencia de Octubre por este mismo Tribunal de Control Asunto KP01-D-2005-000627 se le dejó bajo el cuidado y vigilancia de su padre y se evidencia que no fue efectiva la misma, así como tiene un Asunto el KP01-D-2005-000452 por el Tribunal de Juicio. Igualmente solicita sea acordado Reconocimiento en Rueda de Individuos, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, realizada la Audiencia de presentación, donde asistió el Fiscal 18 del Ministerio Público ABG GREISY SANCHEZ , en fecha 21 de Enero del presente año, donde la Juez explico a la adolescente, detalladamente cada una de las Garantías y Derechos fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, procede a informar al Adolescente del motivo por los cuales fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no declarara y en virtud de ello se acoge al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. VLADIMIR FREITEZ, quien expuso: “Solicito el trámite por la vía ordinaria de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorgue su libertad a mi defendido y de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le imponga una medida menos gravosa a mi representado de la solicitada por la fiscalía la del artículo 582 literal “A” Detención Domiciliaria para mi representado”. Este Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal, defensa y el adolescente, acordó el Procedimiento Ordinario, y considero procedente otorgar la Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le impone la Medida Cautelar 582 literal “B” de la LOPNA, por lo cual quedara bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, a partir de la presente fecha. Tomando en consideración que el adolescente no se ha esforzado en el cumplimiento de su deber de respetar, cumplir y obedecer las ordenes que se le impuso en la audiencia de presentación en la causa N° KP01-D-2005-452 y KP01-D-2005-000627, donde de le decreto estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y nuevamente fue aprehendido cometiendo otro hecho delictivo. Por lo que esta Juzgadora observa que el mismo requiere de unos cuidados y vigilancia por personas especializadas las cuales laboran en la Institución Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Camping”, no contando el Sistema de Protección con otra entidad de atención.
Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad prevista en le articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir quedara bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° 20.471.777, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1,2,3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acordó Procedimiento Ordinario. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria de Sala,
Abg. YUSNAIBI QUINTERO