REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero del 2006
197º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000028


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Bajo el cuidado y vigilancia de una institución)


Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, (bajo el cuidad y vigilancia de una Institución) de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 21-01-2006, a favor del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 19/01/06, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios Policiales de la Comisaría 11, el CABO 1RO, Oscar Gimenez y CABO 2DO, Gilber Torbello, adscritos a esta Comisaría; quienes EXPONEN: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullajes a pie por el Barrio Jacinto Lara, cuando al llegar a la Carretera 5E con final de la calle 4, específicamente en el callejón, visualizamos un vehículo Ford, 350 de color Azul, placas 470-MAA y en su interior se encontraban dos ciudadanos, quienes trataron de salir del vehículo presumiendo con intenciones de darse a la fuga, procediendo a identificarnos como Funcionarios Policiales de conformidad con lo establecido con el articulo 117, numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el CABO 1RO Oscar Gimenez a efectuarle la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P, no logrando encontrarle nada, acto seguido realizamos el respectivo reporte a la central de Comunicaciones de la Comisaría Policial N• 11, desde donde nos informo la DTGDO, Ana Zavarce, centralista de servicio, que dicho vehículo se encontraba reportado desde el día de ayer 17-01-06, a las 5:00 horas de la tarde, como robado en la Carretera 1 con calle 2 del Barrio San Francisco, procediendo a trasladar el vehículo y a los dos ciudadanos hasta la sede de la Comisaría Policial N• 11, donde al llegar fueron identificados según lo establecido en el articulo 126 del C.O.P.P, diciendo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba al momento de la retención en el lado del conductor, presumiendo que era el que conducía dicho vehículo y GUSTAVO HUMBERTO DIAZ JIMENEZ, de 20 años de edad.”

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se decrete al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que permanezca bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, en razón de que su representante no se encuentra presente y por el despacho Fiscal compareció una mujer el día de ayer manifestando que el adolescente no tiene mama sino un padrastro, y no se ha sabido mas de un familiar, además adolescente no trae consigo la identificación y en razón que el adolescente tiene otra causa por el Tribunal de Control N• 02 solicito se oficie a los fines de que se fije Audiencia Oral a los fines de que verifique el cumplimiento correspondiente por lo que se evidencio en la revisión del Juris 2000, que el mismo dejo de cumplir con sus presentaciones desde el día 24-01-2005, en el Asunto S-04-20904, posteriormente el tribunal pudiera imponer las de literal B, C Y F, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con agravantes del articulo 6 ordinales 1,2 y 3, Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario. Es todo.

Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Enero del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, estuvo asistido por la Abg. Vladimir Freitez, en su condición de defensor Público, quien solicito a la victima identificar si había sido el joven presente en la audiencia uno de los que le robo y este respondió que No y en virtud de esto solicita la Libertad plena para el mismo una vez este identificado y aparezca su representante legal. Posteriormente se le sede la palabra a la Fiscal y Expone: De las actas Policiales se desprende que el joven se encontraba dentro del camión por lo que en este Estado modifica la Calificación inicialmente hecha por esta representación por la de la Calificación por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipificado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en cuanto a la medida cautelar ratifico la solicitud antes hechas que sea bajo al vigilancia del Centro en cuanto a la libertad Plena no estoy de acuerdo por cuanto no esta su representante y esta representación Fiscal debe averiguar con la investigación por cuanto no existe un delito. La Juez Profesional informa al adolescente del motivo por los cuales fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no declararía y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, es todo. Este Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal, defensa, acordó el Procedimiento Ordinario, y considero procedente otorgar la Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le impone la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “B” de la LOPNA, por lo cual quedara bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, a partir de la presente fecha, esto en razón que el adolescente tiene otra causa por el Tribunal de Control N• 02 y se evidencio en la revisión del Juris 2000, que el mismo dejo de cumplir con sus presentaciones desde el día 24-01-2005, en el Asunto S-04-20904. En cuanto a la Libertad Plena para el adolescente solicitada por la defensa se declara sin lugar, por lo argumento antes dichos. Por lo que esta Juzgadora observa que el adolescente requiere de unos cuidados y vigilancia por personas especializadas las cuales laboran en la Institución Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Camping”, no contando el Sistema de Protección con otra entidad de atención

Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual quedara bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping, a partir de la presente fecha, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 1


Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

La Secretaria,

Abg. YUSNAIBI QUINTERO