REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero del 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000029
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en Barrio Unión.-
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del procedimiento el día 19-01-2006, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios de La Guardia Nacional Hanania Mogollón Hawar, cumpliendo Instrucciones del Ciudadano TTE. GN SALAS CHIRINOS, comandante de la expresada unidad operativa del destacamento de Seguridad Ciudadana, siendo las 09:00 horas de la mañana del día 18 de Enero del año en curso, salimos de comisión en funciones de seguridad ciudadana para el puesto de control que se encuentra en la Plaza San José, de Barquisimeto Estado Lara, cuando aproximadamente como a las 13:00 horas de la tarde se apersonaron dos ciudadanos que traían en una moto a una que traían a un sujeto que fue identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), y luego llego una señora identificada como: YULAY BARRIOS, titular de la cedula de identidad N• 9.697.692, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado fue perseguido por ella y los señores de una moto quienes los detuvieron y le sacaron los zarcillos del bolsillo por lo que se procedió a trasladar al presunto atracador hasta el destacamento de Seguridad Ciudadana ubicado en la Avenida Moran.”
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, la Abg GREISY SANCHEZ, solicitó al Tribunal de Control, se decrete al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En cuanto a las medidas cautelares se solicita la del literal “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada ocho (08) días, en virtud que es primario, por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000 se constató que no registra asuntos pendientes. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” “C” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Enero del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan en el presente caso, estuvo asistido por la Abg. VLADIMIR FREITEZ, en su condición de Defensor Público y manifestó al Tribunal se adherirse a lo solicitado en cuanto al procedimiento y Medidas por el Ministerio Público, solicito asimismo le sean practicados los estudios clínicos. La Juez informa al Adolescente del motivo por los cuales fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que no declarara y en virtud de ello se acoge al Precepto Constitucional. Visto lo cual el Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal y defensa 1°) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. 2°) Visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa en cuanto a las Medidas Cautelares este Tribunal acuerda la Libertad y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana CELIA PIÑATE CI.V- 7.392.125 y presentación cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal, a partir del día de mañana LUNES 23-01-2006. 3°) Se acuerda la practica del estudio Psicológico y Social, de conformidad con el artículo 587 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..”Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” “C” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito precalificado de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. YUSNAIBI QUINTERO