REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero del 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000033
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B”, “C” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en Cabudare, Estado Lara. Se deja constancia que el presente Asunto es Procedente de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N• 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES EN BARINAS.
A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, tuvo conocimiento del procedimiento el día 14-01-2006, en virtud del procedimiento realizado, por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comparecía ente ese despacho el Funcionario Inspector VICENTE RUJANO, quien expone: “Encontrándome en funciones de servicios en este despacho, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano de apellido RAMIREZ, quien trabaja en la empresa Seguros Caracas, informando que horas de la tarde del día de hoy, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se cometió el robo de unos de sus clientes, de un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Autana, color Azul, placas KBJ-87Y, la cual esta protegida por sistema satelital y que la misma esta ubicada en esta ciudad de Barinas, en las adyacencias del Instituto Universitario Tecnológico Agustín Codazzi. Una vez obtenida esta información, procedí a informarle al ciudadano Jefe de esta Sub Delegación Sub Comisario JESUS RIVAS MORA, quien ordeno que de inmediato me trasladara hasta la dirección señalada a fin de verificar dicha información, por lo que seguidamente me traslade en compañía de los Funcionarios Sub Inspector Porfirio Moreno, Yeudin Castro, Detective Ricardo Monsalve, Agente Gerson Barrios, Esteban Pava y Ronal Lamuños, en la unidad P-897, hasta las adyacencias de dicho instituto, donde observamos al frente de la entrada principal de la mencionada casa de estudios, en vía publica, el vehículo antes descrito, el cual era tripulado por dos ciudadanos y una adolescente a quienes procedimos a interceptar identificándonos como Funcionarios de este cuerpo Policial, procediendo con las seguridades del caso y amparados en los artículos 205 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección tanto a las personas como del vehículo señalado, localizando dentro de la gaveta ubicada frente del copiloto, tres (03) rollos de cinta adhesiva color beige (comúnmente utilizada por delincuentes para amarrar e inmovilizar a sus victimas, sobre todo en delitos de robo) y un teléfono celular marca Samsung, Modelo SHC-A685, Color Plata, Serial A3LSPHA680, con su batería serial TA1Y3041S712, protegido por un forro de cuero color negro; siendo testigos del procedimiento realizado los ciudadanos: CACERES GUERRA MARCO ALI, titular de la cedula de identidad V-16.127.931 y JESUS MARCIAL GUERRA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V-17.378.313, acto seguido procedimos a trasladar el vehículo junto con los tripulantes y los dos testigos hasta la sede de este despacho, donde se procedió a recibirle entrevista a los ciudadanos testigos del procedimiento; constatándose que el vehículo presenta las siguientes características: Clase Camioneta marca TOYOTA, Modelo Land Cruicer Autana, año 2006, color Azul paria, tipo sport wagon, placas KBJ-87Y, serial Carrocería 8XA11UJ8069022727, Serial motor 1FZ0661057, los ciudadanos y adolescente, fueron identificados de manera siguiente: Jhon Alberth José Jiménez, de 20 años de edad, Miguel Ángel Lovera Mora, de 23 años de edad, y la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).”.
Posteriormente fue Trasladado al Tribunal de Control N• 01 de la Sección penal de adolescentes de Barquisimeto Estado Lara, por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, donde la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, la Abg. GREISY SANCHEZ, solicitó al Tribunal de Control, sea decretado el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las Medidas Cautelares a favor del adolescente DANIELA (IDENTIDAD OMITIDA), solicito la del literal “b”, “c” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada quince (15) días, y “F” Prohibición de comunicarse con la victima y sus Familiares, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicita se acuerde el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se practique el Reconocimiento en Rueda de Individuos de la adolescente, donde actuara como reconocedora la ciudadana, Desiree Felizola Méndez, es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 20 de Enero del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan en el presente caso, estuvo asistido por la Abg. VLADIMIR FREITEZ, en su condición de Defensor Público y manifestó al Tribunal se adherirse a lo solicitado en cuanto al procedimiento y Medidas por el Ministerio Público, solicito la Libertad de la adolescente considera en cuanto a la medida Cautelar solicitada por la fiscal del Ministerio Publico la misma esta muy ajustada, solicito asimismo la practica del estudio Psicológico y Social y se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y consigno en este acto constante de (07) folios útiles constancias varias de la adolescente, es todo. La Juez informa al Adolescente del motivo por los cuales fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió que si declarara y en virtud de ello expone lo siguiente: “Me encontraba en el curso donde salgo aproximadamente a las 02:00 de mi casa para llegar temprano y de allí voy al gimnasio el me dice que me buscara y así lo hizo fuimos a mi casa y uno de ellos recibe una llamada de su esposa, me dicen que si los acompaño hasta Barinas a llevar un dinero a su esposa porque su hija cumplía años, mi mama no estaba en la casa y regresaríamos el mismo día, llegamos a Barinas y la Esposa de Miguel se encontraba en el instituto Agustín Codazzi y ella envía a una compañera que le diga que no puede salir, nos fuimos a dar vueltas porque ellos conocen Barinas y como a las 09:00 regresamos al Instituto y de repente llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y nos detienen, de allí no se mas nada de ellos y yo no sabia nada de lo que ellos estaban haciendo, no tengo nada que ver en este problema, es todo. Visto lo cual el Tribunal habiendo escuchado lo solicitado por la Fiscal y defensa 1°) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los Fines legales consiguientes en su oportunidad legal. 2°) Se acuerda Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c”y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual quedará bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana YUDITH DEL VALLE MOYA CABELLO y presentación cada QUINCE (15) días por ante el Tribunal, a partir del día de mañana LUNES 23-01-2006, y La Prohibición de comunicarse con la Victima la Ciudadana Desiree Felizola Méndez, y de los Cómputos en el presente caso Ciudadanos: Jhon Alberth José Jiménez y Miguel Ángel Lovera Mora y en consecuencia se le otorga la libertad. 3°) Se acuerda la practica del estudio Psicológico y Social de la adolescente, de conformidad con el artículo 587 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4) Se acuerda la práctica del Reconocimiento de Rueda de Individuos para el día martes: 31-01-2006, a las 02:00PM. 5) Se Oficia al C.D.T de las hembras para el relleno. Librese la respectiva Boleta de Libertad. Es todo
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..”Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B”, “C” y “F” de a Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito precalificado de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se acuerda el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
La Secretaria,
Abg. YUSNAIBI QUINTERO