REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero del 2006
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2004-000260



JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS

SECRETARIA: ABG. YUSNAIBI QUINTERO

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZAIDA MONSALVE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 5 De La Reforma Parcial Del Código Penal.


LOS HECHOS


Realizado como fue en fecha 25-01-2006, La Audiencia Preliminar, convocado por este Tribunal, a los fines de que la fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, ratifica su acusación en contra del adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA). El adolescente hoy en día mayor de edad esta acompañado de su mama la ciudadana: Alicia Pastora Suárez Duran. La Defensa Pública Abg. Zaida Monsalve. La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra; la Fiscal 19º del Ministerio Público, ratifico acusación en contra del adolescente: Imputado (IDENTIDAD OMITIDA); modificando solo la sanción solicitada imputándole que:
“El día 17 de Enero del 2004, aproximadamente 13:50 p.m. cuando los funcionarios policiales Cabo segundo Wilmer Linarez y el Distinguido José Mercado, adscritos a la Comisaría N° 22 Barrio Unión, quienes Exponen: encontrándonos en nuestras labores policiales en nuestra condición de parquero y Escribiente de servicio respectivamente se recibió una llamada telefónica (anónima), en donde nos informan que al frente de la Comisaría específicamente al lado de la cancha deportiva después de los rieles, se encontraba un ciudadano con un bolso de color negro, quien dentro del mismo cargaba un arma de fuego, procedimos a salir de la comisaría punto a pie, y logramos visualizar un ciudadano que iba entrando a la cancha deportiva, quien portaba un bolso de color negro, por lo que procedimos a identificarnos como Funcionarios Policiales amparados en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una inspección policial amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle dentro del Bolso color Negro y Marrón con las Siglas JOYSPRT, un Arma de Fuego, tipo Escopeta, recortada calibre 12MM, gauge 2 ¾ inch, color Plateada: Con Cacha y Manga de goma color negro, Covavenca, Serial: 28204, de fabricación industrial, en presencia de, los ciudadanos que quedan como testigos: 1).- David Rojas Arnel Daniel, C.I: 14.160.649, mayor de edad y el Ciudadano: Gutiérrez Cuello Eduard Rafael, C.I: 13.084.196, mayor de edad por lo que procedimos a manifestar el motivo de su detención leyéndole sus derechos constitucionales amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo manifiesta ser un adolescente, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaria Nº 22, donde se le solicito su identificación personal amparados en el articulo 126 del C.O.P.P, manifestando ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA).”.

Señalando la representación fiscal, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de Enero del 2006, donde expone los fundamentos de hecho y derecho de su acusación en contra del acusado, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 y 5 De La Reforma Parcial del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias, medio, modo, de comisión del delito, esta representación fiscal, solicito sea admitida totalmente las acusación y pruebas promovidas, por cuanto son ilícitas, necesarias y pertinentes para el juicio Oral y Privado, procedo en este acto modificar la sanción solicitada en el escrito acusatorio, y en este sentido solicito se le impongan como sanciones al adolescente Imputado para ser cumplidas en forma simultanea las establecidas en el articulo 620 literal “E y D” SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (20) MESES, modificando su escrito de acusación en cuanto a la sanción, en el Batallón de Ingenieros Ferroviario G/B “Jesús Muñoz Tebar” donde el joven se encuentra cumpliendo el servicio militar, a cumplir en forma simultanea, art. 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal admite la acusación por reunir los requisitos de ley así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en presente Juicio Oral. Las mismas fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicito por intermedio de su Defensora Pública Abg. ZAIDA MONSALVE, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imponga a su defendido de las formulas de Solución Anticipada por cuanto el mismo desea hacer uso del Procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que solicita se le otorgue la palabra a su defendido, conforme al artículo 80 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez sea escuchado los adolescentes se les otorgue de nuevo la palabra.

En la audiencia se le otorgó la palabra al adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le impuso del Precepto Constitucional Previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndole hecho la advertencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole y explicándole las Formulas de Solución Anticipada, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Se le pregunta al acusado; (IDENTIDAD OMITIDA), si desea declarar y expone que “SI”, al respecto expone “Admito los hechos que me acusa la fiscal”.

Seguidamente el Tribunal le otorgo nuevamente la palabra a la defensora quien expuso: vista la Admisión de los Hechos por parte de su defendido, solicita se le Imponga la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DE MANERA INMEDIATA, solicito igualmente que cesen las medidas cautelares del articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que venia cumpliendo mi Defendido en el Batallón, otorgo la palabra ala Fiscal la cual manifestó no oponerse.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zaida Monsalve, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Dicho lo anterior, decreta la procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos imputados por la representación fiscal, por el adolescente; (IDENTIDAD OMITIDA), por el del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 y 5 De La Reforma Parcial Del Código Penal.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal considera que la sanción aplicar es la del articulo 620 literal “E y D” SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO debiendo cumplir esta en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, que consiste en ingresar en sus fines de semana libre el viernes a las 6:00 pm, y salida el Domingo 6 PM, Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (16) MESES, en el Batallón de Ingenieros Ferroviario G/B “Jesús Muñoz Tebar” donde se encuentra cumpliendo el Servicio Militar.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 460 y 5 De La Reforma Parcial Del Código Penal. Se le impone la SANCION establecida en el articulo 620 literal “E y D” SEMI LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO debiendo cumplir esta en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, que consiste en ingresar en sus fines de semana libre el viernes a las 6 PM, y salida el Domingo 6 PM Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (16) MESES, en el Batallón de Ingenieros Ferroviario G/B “Jesús Muñoz Tebar”, a cumplir en forma simultanea, articulo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del niño y adolescente.
En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N• 1


ABG. YUSNAIBI QUINTERO
SECRETARIA DE SALA,