REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero del 2006
Asunto Principal No: KP01-S-2003-004334
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el Barrio el Jebe, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 14 de Mayo de 2003, la Fiscalía Décimo Octava cumpliendo funciones de Guardia recibió Procedimiento procedente de la AYUDANTIA COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, en esta misma fecha siendo las 22:50 horas, comparecieron ante este despacho los funcionarios C/1º GONZALO RODRIGUEZ Y DTGO. ORLANDO PIRE, componentes de la unidad PL-822, adscritos a la sección de transporte, quienes estando debidamente juramentados en conformidad con el articulo 110 y 112 del COPP, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 19:40 hrs. Es el caso que cuando nos dirigíamos al Hospital Central AMP. Y a la altura de la carrera 29 con calle 21, fue cuando visualizamos una ciudadana que iba en veloz carrera presuntamente en persecución de un ciudadano, por tal razón nos detuvimos y nos entrevistamos con la ciudadana: GUTIERREZ HERNANDEZ CAROLINA, CI: V-12.534.485, de 27 años de edad, profesión estudiante, divorciada y residenciada en la Urb. Los Girasoles piso 12, apartamento 12-4, en las colinas de Santa Elena, quien nos manifiesto que el ciudadano al cual perseguía le había robado su teléfono celular, emprendimos la persecución visualizando el momento que el ciudadano lanzo el teléfono, logrando capturarlo en la calle21 con carrera 30, específicamente detrás del colegio universitario Fermín Toro, se procedió a darle la voz de alto e inmediatamente identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el Art.117 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectuarse una revisión personal, no encontrándole nada, una vez capturado el mismo manifestó ser adolescente y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado en el Barrio el Jebe.
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 16-05-2003, se realizo audiencia de presentación del adolescente imputado en la que la Fiscal del Ministerio Publico ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, presenta formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, respectivamente. El Fiscal del Ministerio Publico en atención a los hechos que se les señalan al adolescente y dado que la víctima en la audiencia manifestó su consentimiento en la conciliación, en este estado presento escrito de acusación, y solicito la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las siguientes obligaciones, El cual estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, a lo cual una vez escuchada la exposición fiscal hizo objeción en cuanto a la condición prevista en el numera 8, seguidamente el Juez pregunta a la víctima si esta de acuerdo y manifestó su conformidad. Se le pregunta a la adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia.
2- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona
3- Prohibición de salir después de las 9 de la noche.
4- Comenzar o finalizar la escolaridad.
5- Prohibición de Ingerir bebidas alcohólicas
6- Prohibición de portar armas de fuego.
7- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes.
8- No incurrir en actos delictivos.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (10) meses.
TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 10 Enero del 2006, procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
ABG .TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YUSNAIBI QUINTERO