REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Enero del 2006


Asunto Principal N°: KV01-D-2000-000003

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 03 de Septiembre de 2000, Comparecieron por ante el despacho Policial, los funcionarios: C/2º FELIX MORILLO, plaza de este Destacamento Policial Nº 08, expone: Siendo las 12:27 Hrs., encontrándome en servicio, se presentaron unos ciudadanos que dijeron ser llamarse: PEREZ ANA KARELIS, de 21 años de edad, Venezolana, soltera CI: 14.352.389, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciada en esta población de El Tocuyo, en la calle 15 entre carreras 5 y 7 Nº 5-20 ; PEREZ YEXSYS BEATRIZ, de 24 años de edad, Venezolana., soltera CI: 13.197.564, de profesión u oficio Técnico Superior en Administración, natural y residenciada en esta población en la misma dirección; ARAUJO ARAUJO RICARDO ANTONIO, de 42 años de edad, CI: 5.438.492, casado, Venezolano., de profesión u oficio comerciante, natural y residenciado en la población de El Tocuyo, en la calle 15 frente al parque Edilio Lozada y RAFAEL PARIS, Venezolano., soltero, de profesión u oficio comerciante, CI:17.356.71, natural y residenciado en esta población de El Tucuyo, en la Urb. Legión de Maria, calle 15, los cuales me hicieron entrega de un ciudadano (adolescente) al cual sindican de haberle arrebatado una cadena de color amarillo (ORO), a la primera de las nombradas y que le dieron alcance en la plaza de nombre Sta. Ana, ubicada en la calle 19 entre carreras 5 y 6 y que le lograron quitar la antes mencionada prenda y que por tal motivo lo traían hasta este Destacamento y la ciudadana PEREZ ANA KARELIS formulo la denuncia Nº 441, de fecha 03-04-200 donde lo sindica del hecho, dicho adolescente quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 05-08-2000, del adolescente imputado en la que la Fiscal del Ministerio Publico Dra. ALICIA TORRES RIVERO, presenta formal acusación en contra del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, respectivamente. El fiscal del Ministerio Publico en atención a los hechos que se les señalan al adolescente y dado que la víctima en la audiencia manifestó su consentimiento en la conciliación, en este estado presento escrito de acusación, y solicito la imposición al adolescente de las siguientes obligaciones (IDENTIDAD OMITIDA), el cual estuvo asistido por la Defensora Publica ABG. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO, a lo cual una vez escuchada la exposición fiscal seguidamente el Juez pregunta a la víctima si esta de acuerdo y manifestó su conformidad. Se le pregunta a la adolescente si asume las responsabilidades de las siguientes obligaciones, a lo cual manifestó su compromiso de cumplirlas.
1- Residir en lugar determinado, notificar cualquier cambio de residencia al Tribunal.
2- No frecuentar Bares o Billares y prohibición de acercarse a la víctima
3- Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas.
4- Hacer un curso de capacitación en el INCE.
5- Prestar servicio a una Institución de Servicios Públicos
6- Prohibición de portar armas de fuego.

En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de seis (06) meses.

TERCERO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Adolescente en la Audiencia de conciliación de fecha 17 Julio del 2002, procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de ROBO IMPROPIO (ARREBATON), previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Vigente respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese Publíquese.



ABG .TABANIS BASTIDAS CALDERAS
JUEZ DE CONTROL N° 1
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. YUSNAIBI QUINTERO