REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Enero del 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KPO1-2004-000308
Por cuanto en fecha 11 de Enero del año 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sala única, Sección Penal de Adolescentes declaró la incompetencia sobrevenida para conocer la acción de amparo y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal de Adolescentes, para conocer de la Acción de Amparo, este Tribunal a los fines de declarar su admisibilidad o por el contrario su inadmisibilidad, para decidir observa:
En fecha 11 de Enero del año 2006 en Audiencia Constitucional realizada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sala única, Sección Penal de Adolescentes, declaró la incompetencia sobrevenida para conocer de la Acción de Amparo en el asunto llevado por esa Corte bajo la nomenclatura KPO1-O-2005-000317, en virtud del amparo intentado por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa Técnica del joven (Identidad Omitida), contra la decisión judicial dictada en fecha 03-11-2005, por el Tribunal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal Adolescentes, en la cual declaró sin lugar la propuesta de conciliación, argumentando en solicitud de Amparo violación del Debido Proceso, en lo que respecta al Principio de la Legalidad y el Principio de la Igualdad consagrados en los artículos 49 numeral 6 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En dicha Audiencia Constitucional la defensa ratifica el escrito de acción de amparo presentado, manifestando entre otras cosas que la presente acción de amparo constitucional, es contra la decisión judicial de fecha 03-11-2005, dictada por el Tribunal de Control No 1, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a cargo de la Doctora Gloria Briceño, al decidir sin lugar la propuesta de conciliación por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la Jueza alega un memorando llegado de la Fiscalía del Ministerio Público, donde se le informa que no pueden conciliar, aun cuando ella no estaba de acuerdo con la oposición fiscal tuvo que negar la conciliación, si no estaban de acuerdo las partes.
Por otro lado la Fiscala 18 del Ministerio Público argumenta que en vista de los problemas suscitados en el memorando no es oficial, por cuanto falta la firma del Fiscal General de la República, por lo que se no se puede presentar a esta alzada, cuando se consultó a la consultoría jurídica, manifestaron que pudo ser un error de interpretación y por lo que asume el error cometido y acepta la conciliación y que se declara con lugar el amparo solicitado.
Concluida las exposiciones la Corte de Apelaciones resuelve declarar la incompetencia sobrevenida para conocer de la acción de amparo, ya que el agraviante del hecho no fue el tribunal de Control sino la Fiscalía 18 y por ello remite al Tribunal en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes para que conozca de la acción de amparo.
En razón de haber ordenado esta Corte que sea este tribunal que conozca de la acción de amparo intentada por al defensa, corresponde a esta instancia examinar si dicha solicitud reúne los requisitos de admisibilidad, en este sentido al analizar lo debatido en la audiencia constitucional observa que la representación fiscal señaló su disposición de llevar a cabo la conciliación propuesta por la defensa, por lo que considera este tribunal con base a este argumento, que ha cesado la violación o amenaza de los derechos o garantías esgrimidos por la defensa, por lo que debe declarar su inadmisibilidad, la cual encuadra dentro de lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales cuya disposición establece ¨ No se admitirá la acción de amparo 1) Cuando hayan cesado la violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla¨ . Por ello debe declararse dicha solicitud inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales declara inadmisble la solicitud de Acción Amparo interpuesta por la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo quien ejerce la defensa técnica del adolescente (Identidad Omitida). Notifíquese lo conducente a las partes.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias La Secretaria
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