REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora 19 de Enero del 2006
Año 195º y 146º
SOLICITUD Nº C-12-350-05
CAUSA: 13-FO8-00252-05
AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud presentada por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.848.060, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS CESAR BLANCO VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.288.877, profesión u oficio Supervisor de andamios, residenciado en la urbanización El Frío, edificio Los Robles, apartamento Nro.103, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; tal como se desprende de Poder Especial que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica de Carora, Estado Lara, en fecha 28 de Febrero de 2005, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 09 de los respectivos libros; en la cual pide al Tribunal le sea ordenada la entrega material del vehículo: MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE 4X4; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACA: ADF80R, SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFJ28VXMV069982; SERIAL DEL MOTOR; 6 CILINDROS; AÑO: 1995; el cual es propiedad de su representado; este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Febrero de 2005, el Funcionario DG. ARMARIO ARIECHI RICHARD, adscrito al Comando Regional Nro. 4, del Destacamento Nro. 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, como experto en documentación y seriales de vehículos, deja constancia en acta procedimental que el dia señalado, encontrándose de servicio en el punto de control móvil Atarigua, Parroquia Castañeda, Municipio Torres, Estado Lara, aproximadamente a las 4:30 horas de la madrugada, observo un vehículo Marca jeep, color blanco, placas ADF-80R, tipo sport Wagon, uso particular, modelo cherokee 4X4, el cual era conducido por el ciudadano CARLOS CESAR BLANCO VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-11.288.877, a quien solicito los documentos que amparaban la legal propiedad y procedencia del vehículo, presentando original de un Certificado de Registro de vehículo origen signado con el Nº 23459825, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO GARZON MENDOZA, de fecha 09/05/2005; y un original de documento notariado por la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, donde el ciudadano Luis Eduardo Garzón Mendoza le vende al ciudadano Carlos Cesar Blanco Villareal, el vehículo descrito, el cual al ser inspeccionado presento irregularidades en los seriales identificadores, los cuales se encontraban en estado de falsedad, por lo que efectuó llamada al Sistema de Cosidela, siendo informado por el funcionario Fran Mujica que el vehículo no se encontraba solicitado por ningún organismo del país (folios 13 y14).
En fecha 07-03-2004, el Dg. (GN) ARMARIO ARIECHI RICHARD, experto designado por la sección de Investigaciones Penales de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nro 4, practicó experticia de Reconocimiento legal a los seriales del vehículo, concluyendo que el SERIAL DE CARROCERIA (placa Vin) 8YEFJ28VXMV069982 ES FALSO, ya que la morfología de los dígitos en cuanto a su estampado no es la utilizada por la planta ensambladora CHRYSLER MOTOR DE Venezuela; que el serial de seguridad no se observó, ya que en el àrea de ubicación se observaron signos de que fue DESINCORPORADO; el serial del compacto Nro.69982 es FALSO; igualmente solicitó información a COSIDELA Barquisimeto acerca del serial de la carrocería) 8YEFJ28VXMV069982, siendo atendido por el C/1ero. José Gregorio Mogollón, quien le informó que el referido serial no registra ni pertenece a ningún vehículo y que las placas que se describen en el documento no registran (folios 26 al 30).
En fecha 11 de Marzo del 2005, la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de l Estado Lara, niega el vehículo solicitado al ciudadano CARLOS BLANCO VILLAREAL, al no poder demostrar su condición de propietario y por poseer características propias de falsedad en los seriales.
Ahora bien, en cuanto a la propiedad del vehículo, el solicitante que la reclama acredita su pretendido derecho con Poder Especial Autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, de fecha 30 de Septiembre de 2004, inserto bajo el Nº 26, Tomo 197 de los respectivos libros, por medio del cual el ciudadano LUIS EDUARDO GARZON MENDOZA, lo autoriza para que en su nombre y representación VENDA un vehículo usado que le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº 8YEFJ28VXMV069982-1-2 de fecha 09 de Mayo de 2004 (folios 16 al 18).
Se evidencia del recuento anterior que el vehículo solicitado por el ciudadano CARLOS CESAR BLANCO VILLAREAL, presenta todos sus seriales identificatorios en estado de falsedad, y que el mismo no esta registrado en el SETRA, y que de los documentos consignados para amparar la propiedad sobre dicho vehículo no se desprende su condición o cualidad de propietario.
En base a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto del 2001, expediente 01-0575, en la cual se establece:
“… el Ministerio Publico debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el Juez de Control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente….” (Negrillas del Tribunal).
El articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cundo lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Lo que significa, que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad, es decir que el solicitante debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, en el caso en estudio, el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; ni tiene la cualidad para solicitarlo en nombre de otro.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ENTREGA del vehículo descrito ut supra, solicitado por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito por ante el IPSA con el Nro.76.482; por cuanto su representado ciudadano CARLOS CESAR BLANCO VILLAREAL, plenamente identificado al inicio del auto, no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado; ni tiene la cualidad para solicitarlo en nombre de otro, y tener el vehículo todos los seriales identificatorios en estado de falsedad. Notifíquese. Diaricese y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEON LINARES
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. NESTOR COLMENAREZ
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