REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
Carora 27 de Enero del 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº C-12-6270-05.
ASUNTO FISCAL 13-F24-0092-05
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud realizada por el Abogado JOSE ANTONIO MATOS PERERO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los ordinales 1º y 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el literal “B” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a los fines de dar cumplimiento al articulo 108 ordinal 7º del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 318 eiusdem, este Tribunal en función de Control Nº 12, para a decidir en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Por ante la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inició investigación signada con el Nº 13-F24-0092-05, recibida en fecha 30/06/05 de la Fiscalia Octava, donde aparece como victima el niño YANCARLOS JOSE ALVAREZ, de 12 años de edad, como persona extraviada, ya que en fecha 14 de Mayo del 2005 el ciudadano Félix Ramón Alvarez, en su condición de padre del niño, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Carora, Estado Lara, el extravío de su menor hijo, de 12 años de edad, no ha cedulado, quien en fecha 22/005/05 salio de su casa ubicada en el caserío Coyobo, casa s/n, parroquia Las Mercedes, Estado Lara, con dirección al caserío Burere y no llegó al lugar de destino ni regreso a la residencia de sus padres.
De las resultas de la investigación, se observa al folio cinco (05) denuncia de fecha 24/05/2005 interpuesta por el ciudadano FELIX RAMON ALVAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.766.326, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone que su hijo salio de su casa el dia domingo 22/05/05 a las diez de la mañana, con destino a Burere pero no llegó a ese caserío.
Cursa inicio de Investigación penal de fecha 24/05/05 suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº 13-F08-00-0092-05 (folio 7).
Corre inserto al folio ocho (08) acta de entrevista policial de fecha 25 de Mayo del 2005, rendida por el menor YANCARLOS JOSE ALVAREZ, venezolano, de 12 años de edad, estudiante, residenciado en el caserío Coyobo, parroquia Las Mercedes, Estado Lara; quien manifestó que se fue de su casa por que estaba aburrido, para Arenales, Parroquia Espinoza de Los Monteros, para la casa de su tío Urbina .
El Ministerio Público una vez analizado el contenido de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, del Estado Lara, consideró que el hecho no es típico, por cuanto el hecho autónomamente considerado, que implique el extravío o desaparición de alguna persona natural, no se encuentra previsto como delito en las leyes penales venezolanas, por lo que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente la conducta desplegada por el menor YANCARLOS JOSE ALVAREZ, al abandonar su casa voluntariamente, o la desaparición temporal de una persona, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, por lo que debe aceptar la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 318, Ordinal 2º del Codigo Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 2º del Codigo Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Diaricese y Regístrese
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LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MIREYA LEON LINARES
EL SECRETARIO DE SALA
AB. NESTOR COLMENAREZ
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