REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA


Carora 31 de Enero del 2006
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº C-12-6283-05
CAUSA FISCAL 13-F24-0160-05

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Abogado JOSE ANTONIO MATOS PERERO, en su Condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinales 1º y 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Literal “b” del Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de dar cumplimiento al articulo 108, Ordinal 7º y 318 Ordinal 3º, ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal; en la presente causa seguida al ciudadano YINMI EDUARDO ESCOBAR CALLAMA, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440.117, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Callejón Castañeda, casa s/n, Carora, a quien se le imputa el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Codigo Penal Venezolano Vigente (precalificación fiscal) causa donde figura como victimas las adolescentes ANGELA JOSEFINA CRESPO GONZALEZ de 17 años de edad y YANETHBI CAROLINA CRESPO GONZALEZ de 16 años de edad; este Tribunal de Control Nº 12 a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 17 de agosto del 2003, cuando las adolescentes ANGELA JOSEFINA CRESPO GONZALEZ, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.344.498 y YANETHBI CAROLINA CRESPO GONZALEZ, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.344.499, denuncian ante la Comisaría 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al ciudadano YINMI EDUARDO ESCOBAR CALLAMA, motivado a que el dia 16/08/03, cuando ellas se encontraban durmiendo comenzaron a lanzar piedras para su casa rompieron los vidrios de las ventanas, por lo que salieron al frente y vieron a Yinmi Escobar alias “El Chivo” lanzando las piedras sin ningún motivo, siendo impactada Angela Crespo en el brazo derecho y Yanethbi Crespo en el pie derecho, por lo que fueron trasladadas al hospital “Pastor Oropeza”, siendo atendidas por el medico de guardia Dr. Renny Marín, quien le diagnostico a Angela, herida tipo excoriación en región deltoidea derecha y a Yanethbi excoriación en región inferior interna de la pierna
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la fase de investigación, la Representación Fiscal da inicio a las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, constando en la presente solicitud de sobreseimiento las siguientes actuaciones:

1. Denuncia recibida por la Comisaría Nº 70 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de la adolescente Angela Crespo, cedula de identidad Nº V- 17.344.498 y Yanethbi Carolina Crespo, cedula de identidad Nº V-17.344.499, en fecha 17 de Agosto del 2003 (folio 2)
2. Inicio de investigación Penal de fecha 18/08/03, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº 13 F08-1575-03, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Seccional Carora con oficio Nº LAR-FO8-2002-003967 ( folio 5).
3. Acta de Investigación Penal de fecha 20/08/03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la identificación del ciudadano YINMI EDUARDO ESCOBAR CALLAMA, venezolano, natural de Carora, de 20 años de edad, soltero, residenciado en el Callejón Castañeda, casa s/n, Carora, Estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-16.440117 (folios 7 y 8).
4. Acta de entrevista rendida por la adolescente YANETHBI CAROLINA CRESPO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 20/08/03 quien expone que estaba en su casa cuando escucho que estaban tirando piedras , por lo que se levantó en compañía de su hermana Angela Crespo y vieron a Yinmi Eduardo Escobar Callama, tirando las piedras, cuando las vio dijo unas groserías, por lo que su hermano Alirio Crespo salio a calmarlo, pero siguió tirando piedras (folio 10).
5. Acta de entrevista rendida por la adolescente ANGELA JOSEFINA CRESPO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20/08/03 en la refiere que se acostaron y comenzaron a tirarle piedras a su casa, le pegó una a ella y otra a su hermana Yanethbi (folio 13).
6. Resultados de los reconocimientos medico legales correspondientes a la adolescente Angela Josefina Crespo, de los cuales se desprende que las lesiones sufridas son de carácter leve y que curó en siete (7) días, sin secuelas (folios 16 y 19).
7. Resultados de los reconocimientos medico legales, practicados a la adolescente Yanethbi Carolina Crespo Gonzalez, de los cuales se desprende que las lesiones sufridas revisten carácter leve y que el tiempo de curación fue de ocho (8) días, sin secuelas (folios 17 y 18).
Por todos los elementos enumerados, y con base en lo dispuesto en el Articulo 318, Ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, es por lo que la Representación Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano YINMI EDUARDO ESCOBAR CALLAMA, plenamente identificado al inicio del auto, por cuanto las LESIONES sufridas por las adolescentes ANGELA JOSEFINA CRESPO GONZALEZ y YANETHBI CAROLINA CRESPO GONZALEZ, son de carácter leve, previstas y sancionadas en el Articulo 418 del Codigo Penal Vigente al momento de los hechos, cuya pena sería de tres a seis meses de arresto, y de conformidad con lo establecido en el articulo 108, Ordinal 6º ejusdem, la acción penal para la prescripción de este delito es de un (01) año ; ahora bien desde el dia 16/08/2003, fecha en que ocurrió el hecho ha transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, lo que evidencia que ha transcurrido un tiempo mas que suficiente para considerar prescrita la acción penal .

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano YINMI EDUARDO ESCOBAR CALLAMA, identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 3º del Codigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 48, Ordinal 8º ejusdem, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita. Diaricese. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase al archivo Judicial una vez firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12.

ABG. MIREYA LEON LINARES

EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. NESTOR COLMENAREZ