REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-003025
PARTE DEMANDANTE: Milagros del Valle Molina Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.294.234, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Julio Cesar Gudiño Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.384.683, y de este domicilio.
HIJO:IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 15 de Marzo del 2.005, la ciudadana Milagros del Valle Molina Martínez, asistida por el Abogado Álvarez Alejos Raúl José, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.065, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Julio Cesar Gudiño Parra, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreado.
Se admite la solicitud en fecha 30 de Marzo del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.--
Riela al folio 12, escrito presentado por el ciudadano Julio Cesar Gudiño Parra, en el cual se por citado en la presente solicitud.
En fecha 19 de Diciembre del 2.005, compareció el ciudadano demandado Julio Cesar Gudiño Parra, asistido de abogado, y da contestación a la presente solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Enero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 12 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. Alida M Villasana de Andueza.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Milagros del Valle Molina Martínez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Julio Cesar Gudiño Parra, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Milagros del Valle Molinas Martínez y Julio Cesar Gudiño Parra, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de Julio de 1.985, bajo el acta N° 323, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre. Igualmente, ambos progenitores sufragaran por igual los gastos de inscripción de Colegio, uniforme escolar, útiles escolares. En el mes de Diciembre el padre sufragará en un 50% de todos los gastos propios de esta época tales como: regalos y ropa. Del mismo modo, el padre sufragará el 50% de los gastos que generen los estudios de los beneficiarios de autos hasta el nivel universitario. En relación a los gastos extras que surjan serán sufragados por los progenitores previo consenso entre ellos. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares de los beneficiarios de autos. Las vacaciones de Diciembre y escolares serán alternadas de mutuo acuerdo y escuchando para ello la opinión de los beneficiarios de autos. En caso, de que la madre o el padre decidan llevar a los beneficiarios al interior del país o fuera del territorio nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día y la salida así como su posterior retorno, debiendo señalar el lugar y la dirección donde se encuentren los niños de autos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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