REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-S-2005-014134
PARTE DEMANDANTE: Luis Ángel Petit Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.852.088, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Liset Carolina Morales Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.884.455, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 31 de Octubre del 2.005, el ciudadano Luis Ángel Petit Brito, asistido por la Abogada Deyci Bernarde Domínguez González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 53.388, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Liset Carolina Morales Chirinos, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo, de nombre: Identidad omitida de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. El ciudadano demandado acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 23 de noviembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana Liset Carolina Morales Chirinos, en el cual se da por citada en la presente solicitud.
En fecha 07 de Diciembre del 2.005, compareció la ciudadana demandada Liset Carolina Morales Chirinos, asistida de abogado, y da contestación a la presente solicitud.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 11 de Enero del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Luis Ángel Petit Brito, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Liset Carolina Morales Chirinos, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Luis Ángel Petit Brito y Liset Carolina Morales Chirinos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo de 2.000, bajo el acta N° 151, folio 226 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección de los niños de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de sus hijos, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la madre en la entidad bancaria Casa Propia N° 0410-0011-22-011-425500-0. Así mismo, cubrirá los gastos médicos, medicinas, colegio, útiles escolares, vestidos y calzados. En lo referente al Régimen de Visitas, el mismo será libre, el padre podrá salir con el niño previo acuerdo con la madre. En relación a las vacaciones y festividades serán compartidas entre los progenitores previo acuerdo entre ellos.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.
La Secretaria
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
AMVA/AEA/iliana.-
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