REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana EGLEY YALIS ESQUEA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.998, mediante el cual solicita se corrijan los errores involuntarios existentes en la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) de un (01) año de edad, quien fue inscrita por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserta bajo el Nº 2505, del libro de Nacimiento llevados durante el año 2.006, en virtud de que en la misma se incurrió en el error de colocar el nombre de la madre de la niña como Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) siendo lo correcto Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) así como también omitieron el número de cédula de identidad de la misma, siendo lo correcto “V-12.838.998”.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como lo es la partida de nacimiento de la niña y la copia simple de la cédula de identidad de la madre de la niña, donde se observa que efectivamente existe el error señalado por la solicitante.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 502 del Código Civil, ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) en el sentido de señalar correctamente el nombre de la madre de la niña, así como su cédula de identidad, que en lo sucesivo deberán aparecer como: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) y “V-12.838.998” respectivamente”; la cual se encuentra asentada en el libro de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserta bajo el Nº 2505, del año 2.006. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2.007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Daglys.-
Asunto: KP02-V-2006-005541
Rectificación de Partida