REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-Z-2003-000493
DEMANDANTE: María Jesusa Vila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.067.852, y de este domicilio.
DEMANDADO: Guiseppe Genaro Palumbo Carneiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 6.263.368.
BENEFICIARIO:Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
En fecha 19 de Febrero de 2003, comparece la ciudadana María Jesusa Vila Carneiro, asistida por la abogada Rosa Elena Peñaloza, inscrita en el IPSA bajo el N° 7227, y expone que en el mes de septiembre del año 2.002, llego a su casa su cuñada ciudadana María de Fátima Da Costa de Palumbo, junto a sus hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacerle entrega de los referidos niños, en razón de que la misma padecía un enfermedad terminal ( cáncer con metástasis hepática), por considerar que sus hijos estarían bien con la solicitante de la colocación, en caso de que la precitada ciudadana llegase a fallecer. Expone la solicitante que su hermano Guiseppe Genaro Palumbo Carneiro, nunca asumió el rol de padre de sus pequeños sobrinos, ni cuando la madre de estos estaba viva, ni después de muerta, motivo por el cual asume toda la responsabilidad, por habérselo prometido a su cuñada. Señala la ciudadana María Vila, que sus sobrinos viven en su hogar, como si ese fuese su verdadero hogar, adiciona, que desde que los beneficiarios de autos llegaron a su hogar hace 1 año y 5 meses, su hermano no ha contribuido en nada, ni económicamente, ni afectivamente.
En fecha 11 de Marzo de 2003, se admite la solicitud de Colocación Familiar, y se acuerda la comparecencia del ciudadano Guiseppe Genaro Palumbo Carneiro, a fin de que de contestación a la presente demanda de colocación familiar, incoada en su contra, para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Se acordó oír a los niños de autos, la practica del informe social y notificar a la representante del Ministerio Público.
Obra a los folios 22 y 23, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Consta a los folios 29 al 33, Informe social ordenado en el auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2003.
Cursa a los folios 38 al 51 exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Junio de 2004, la ciudadana María Jesusa Vila confiere Poder Especial Apud-Acta a la profesional del Derecho Belkis Hidalgo.
En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal ordena librar Cartel de Citación al Demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 61 y 62 la consignación del Cartel de citación debidamente publicado en el Diario el Tiempo.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, comparece la abogada de la parte actora y consigna oficio N° 1.150-3333 y anexos, en el cual Tribunal exhortado fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 26 de Enero de 2005, el Tribunal dejo constancia de que el demandado ciudadano Giussepe Palumbo no compareció, a darse por citado en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 02 marzo de 2005, el Tribunal designo defensora Ad-liten al demandado ciudadano Giussepe Palumbo.
Obra a los folios 94-al 96, escrito presentado por el abogado Edmundo Rodríguez, mediante el cual se excusa en ejercer la función de defensor ad-liten.
En fecha 12 de mayo de 2005, se designo defensora ad-liten de la parte demandada a la abogada María Rodríguez.
Consta a los folios 100 y 101 boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-liten de la parte demandada a la abogada María Rodríguez.
En fecha 15 de julio de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Abogada Nora Zumaya.
En fecha 27 de Julio de 2.005, el Tribunal dejo constancia que la Defensora Ad-Liten abogada María Rodríguez, no compareció a dar contestación a la presente causa.
Obra a los folios 111 al 116, escrito y anexos presentados por la Defensora Ad- Liten.
En fecha 17 de Octubre de 2.005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Alida Villasana, ordenando notificar a las partes en juicio de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2006, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la guarda comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
En el caso de marras, se observa que la solicitante de la Colocación es la tía paterna, ciudadana María Jesusa Vila Carneiro, quien manifestó en el libelo de la demanda haberse hecho cargo de sus sobrinos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, quienes actualmente cuentan con 14 y 11 años de edad.
SEGUNDO: Obran a los folios 22 y 23, el amparo al debido proceso mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia, del mismo modo, cursa a los folios 38 al 52, las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Estado Anzoátegui, a los fines de citar al ciudadano Guissepe Palumbo Carneiro, el cual no se hizo efectivo, en razón de que el Alguacil adscrito al referido Tribunal ciudadano Salvador Mata, se traslado en diversas oportunidades sin poder ubicar al referido ciudadano. Así mismo este Tribunal a los fines de lograr la citación personal del preindicado ciudadano ordeno librar cartel de citación en un diario de amplia circulación regional en la ciudad de Barcelona de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de que fuese fijado el presente cartel en el domicilio del demandado. Cumplido como fueron todos los requerimientos de ley previsto en el artículo in comento, sea fijación, consignación y publicación, se procedió en fecha 26 de Enero de 2005, a dejar constancia que el Ciudadano Giussepe Palumbo Carneiro, no compareció a darse por citado en la presente causa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se le designo Defensor Ad- Liten abogada María Alejandra Rodríguez, quien habiendo aceptado el cargo para el cual fue designada procede a contestar el fondo de la presente demanda de colocación familiar en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto por la parte actora en cuanto a que la ciudadana María de Fátima Da Costa de Palumbo, se haya trasladado a casa de la ciudadana María Jesusa Vila, hermana de mi mandante a hacerle entrega de sus menores hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente de 11 y 8 años de edad respectivamente por padecer de una enfermedad terminal… ya que no es posible que unos niños puedan estar mejor con alguien ajeno a la familia, que con su propio padre. Del mismo modo, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la actora en cuanto a que mi representado nunca asumió su rol de padre… Finalmente, la defensora Ad -Liten niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la solicitante de la Colocación.
TERCERO: De las actas que conforman el presente asunto se observa que en fecha 01 de Abril de 2003, se escucho a los hermanos Palumbo Da Costa, quienes nuevamente fueron oídos en fecha 12 de Enero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quienes manifestaron textualmente:
Opinión de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, tengo 11 años de edad, estudio en el colegio Curimagua, yo vivo con mi tía María Jesusa Vila, y quiero quedarme con mi tía porque ella me da de todo, no quiero vivir con mi papá porque el no me quiere casi, y no me visita este año que paso solo vino a mi cumple año y se fue al día siguiente y no lo he visto más. Yo le pido a la Juez que me permita vivir con mi tía, ella es muy chévere, me conciente, me hace cariño, me quiere mucho”.
Opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente: tengo 14 años de edad, estudio 9no grado de bachillerato, en el colegio Curimagua, yo quiero vivir con mi tía María Jesusa, con mi tía Carola que esta en Tenerife en las Islas Canarias y con mi hermano, es muy cariñosa, nos ayuda en la tarea, la ayudamos con los quehaceres del hogar. Yo no quiero vivir con mi papá porque sabemos que no vamos a tener las mismas cosas que nos proporcionan mis tías. Mi papá nos dijo que si el no tenia dinero para pagar el colegio nos iba a poner a trabajar en ellos y no queremos eso mi hermano y yo. Yo le pido a la juez que solucione este problema que le otorgue la guarda a mi tía para quedarnos con ella, y tener, comida, ropa, colegio y una casa.”
CUARTO: Del informe social obrante en autos, realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal Licenciada Daniela Sánchez, se destaca de la información suministrada por la solicitante de la colocación que la misma es hermana del demandado por parte de madre, quien manifiesta no tener hijos biológicos. Refiere la demandante a la trabajadora social que sus sobrinos Vivian con sus padres en el Estado Anzoátegui, y que la madre de los niños de autos se enferma, por lo que se muda junto con sus hijos a la ciudad de Caracas, a los fines de aplicarse tratamiento médico, continuando el padre de los niños en su domicilio conyugal. Se destaca del informe en referencia que en vista que la madre de los beneficiarios de autos empeora y avanza su enfermedad, esta se comunica vía telefónica con la ciudadana María Jesusa Vila, a quien le solicita ayuda para los niños, quien procede a buscarlos en septiembre de 2.001, a la ciudad de Caracas, realizando posteriormente las gestiones para inscribirlos en una institución escolar, por lo que se comunica con el padre de los mismos para que la ayudase a cubrir los gastos de útiles escolares, quien deposito por tres meses continuo la suma de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs 260.000.oo), quien no siguió prestando ayuda económica alguna… La Madre de los niños fallece en marzo de 2.002, razón por la cual la solicitante de la colocación, procede a llamar al padre de los niños de autos, para informarle que los beneficiarios manifiestan su deseo de vivir con la ciudadana María Jesusa Vila, quien no acepta tal propuesta… De las observaciones realizadas en el informe social se detalla que los niños de autos se encuentran en buen estado de salud, y que los mismos estudian en el colegio curimagua y viven en un hogar cómodo, seguro y con estrechos lazos de afectividad hacia la demandante… Manifiesta, la Trabajadora Social que observo unos niños bellos, sonrientes, inteligentes, maduros, simpáticos y divertidos, por lo que recomienda y avala ampliamente la solicitud de Colocación, por lo que sugiere la permanencia de los niños en el hogar de la demandante…
QUINTO: En fecha 12 de enero de 2006, se realizó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, a la cual asistió la parte actora ciudadana María Jesusa Vila debidamente asistida de abogado y la defensora Ad-Liten de la parte demandada ciudadano Guissepe Palumbo. En la misma la abogada de la parte actora procede a manifestar sus alegatos y a incorporar las siguientes documentales: Consigno en este acto una serie de facturas como medios de pruebas de algunos gastos propios de la crianza de estos adolescentes desde el año 2001, referidos específicamente a pago de colegio, compra de útiles escolares, pago de transporte. Del mismo modo consigno constancia de la unidad educativa colegio Curimagua, donde se expone que la ciudadana María Jesusa Vila, es la representante, tanto a nivel académico como administrativo, del niño y del adolescente promueve el Informe Social obrante en autos, en cuanto este sea favorable al bienestar de los adolescentes. Del mismo modo, solicito a la Juez que fuesen oídos al niño y al adolescente de autos, a los fines de que la opinión de los mismos, se considerara en la decisión que tenga el Tribunal tenga a bien. Finalmente, peticiona que el procedimiento objeto de este proceso sea declarado con lugar en función de la estabilidad de los adolescentes de autos. Por su parte la Defensora Ad- liten reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que pudiere beneficiar al demandado, específicamente en el contenido del escrito de Contestación de la Demanda de fecha 29 de Julio de 2005, que riela a los folios 112 al 116 del presente expediente, y solicita que la presente solicitud sea declarada sin lugar.
SEXTO: Vistos los hechos antes narrados obrantes en autos, y por cuanto de ellos se desprende el derecho de los beneficiarios de autos, de ser criados en una familia, y por cuanto de las actas se observa la ausencia del padre ciudadano Guissepe Palumbo, en la crianza y formación de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera propicio hacer las siguientes consideraciones reguladas en La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
• Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Adicionalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla en su artículo 75: … El derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta…
De igual forma el artículo 5 de la Ley in comento dispone que: “La familia es responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías… En ese sentido, los articulados en referencia refieren el papel fundamental que debe desempeñar la familia en el cumplimiento de los derechos de los niños y adolescentes y tal efecto deben proporcionarles para su pleno y armonioso desarrollo, un ambiente lleno de felicidad, amor y comprensión basado en el respeto mutuo, visto que los padres son los responsables de cuidarlos y educarlos. En ese sentido esta juzgadora en atención al derecho que asiste a los beneficiarios de autos, y visto la notoria ausencia del padre de los mismos, tomando en consideración los elementos obrantes en autos, el Interés Superior de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y la opinión emitida por ellos, esta juzgadora dictara la presente decisión.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara Con Lugar, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadanas María Jesusa Vila, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana MARIA JESUSA VILA, (Tía paterna de los beneficiarios de autos) ubicado sector 1, las cuibas, agua vivas, casa tierra sacra, Municipio Palavecino del Estado Lara y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Guarda y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Dos Mil Seis. Años: 195º y 146º. -
La Juez de Juicio Nro 3,
Dra. Alida Villasana de Andueza,
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:25 p.m.-
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
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