REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil seis (2006)
195º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2006
ASUNTO: KF01-X-2006-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000199
Vista la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, realizada por los ciudadanos DONATO ANTONIO MARTUCCI CARUSSO, MARIA ANUNCIADA MARTUCCI DE CANTANDO y CRISTINA CARUSSO DE MARTUCCI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.574.193; V- 7.451.446 y V- 570.557, respectivamente, quienes conforman la “COMUNIDAD SUCESORAL FRANCESCO MARTUCCI M.”, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, 2° piso, Oficina 14, Barquisimeto, Estado Lara, asistidos por los abogados ERNESTO RAMÓN RODRÍGUEZ LAMEDA y HAROL CONTRERAS ALVIARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.616.684 y V- 5.326.290, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.337 y 23.694, respectivamente; en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0043, de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.
Corresponde en esta oportunidad analizar y decidir la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin entrar a decidir sobre el fondo del asunto, lo cual, se hará en la definitiva.
En este orden, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, contempla los presupuestos procesales requeridos para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo, cuya norma prevé lo siguiente:
“Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.
Parágrafo Primero: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.
Parágrafo Segundo: La decisión del tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Tercero: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido).
Ahora bien, de la norma transcrita se infiere que para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, debe verificarse tanto el periculum in damni, es decir, el peligro de que la ejecución del fallo pueda causar daños graves o de difícil reparación al interesado como el fumus boni iuris o humo de buen derecho, que consiste en la existencia razonable o fundada del derecho reclamado; de acuerdo a una interpretación literal de la norma pudiera decirse que los citados presupuestos son alternativos, sin embargo, siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00607, de fecha 03 de junio de 2004, Expediente N° 2003-0354, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, referida a la concurrencia o no de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo fallo se expresó que:
“…la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave…al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalado, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente…”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la citada sentencia, dio por sentado la exigibilidad de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario, previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo tanto, el periculum in damni y el fumus boni iuris, deben darse en forma conjunta, para que el Juez Contencioso Tributario, decrete la medida cautelar, en este sentido, quien decide analizará la presente solicitud, conforme al criterio plasmado en la prenombrada sentencia; en consecuencia, se observa que la recurrente sólo se limitó en su escrito recursorio a indicar textualmente que “Igualmente solicitamos la suspensión de todos los efectos del acto administrativo recurrido por esta vía conforme al artículo 263 del Citado Código Orgánico Tributario” sin pasar a demostrar en forma fehaciente, de qué manera el acto administrativo una vez ejecutado, pudiera causarle graves perjuicios o un eventual daño grave de difícil reparación por la definitiva, en todo caso, se limitó a fundamentar únicamente el fumus boni iuris, sin demostrar como ya se indicó, la existencia razonable o fundada respecto al peligro inminente de daño grave, al citar únicamente la presunción de buen derecho, en tanto que el criterio dominante en la tantas veces nombrada sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, citada ut supra, señala la importancia de la concurrencia en cuanto a los supuestos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Superior concluye que el solicitante no aportó suficientes elementos, en ocasión a la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por lo tanto, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos referentes al periculum in damni y al fumus boni iuris, en forma conjunta, resulta improcedente declarar la medida de suspensión de efectos solicitada, prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° SAT-GTI-RCO-600-S-2004-0043, de fecha 10 de mayo de 2004, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, solicitada por la COMUNIDAD SUCESORAL FRANCESCO MARTUCCI M., en la oportunidad de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Se ordena librar boleta de notificación con su respectiva copia certificada de la presente decisión interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, notifíquese a los representantes de la COMUNIDAD SUCESORAL FRANCESCO MARTUCCI M, en el domicilio procesal señalado al efecto por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día doce (12) del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Amaro Figueredo.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, doce (12) del mes de enero del año dos mil seis (2006), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KF01-X-2005-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-U-2004-000199
CLAF/fm.-
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