REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil seis (2006)
195° y 146°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 006/2006
ASUNTO: KP02-U-2005-000425

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha trece (13) de octubre de 2005 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, así como su reforma de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, incoados por el ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS DE PIÑA, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ y ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ, integrantes de la SUCESION JULIO RIVAS DOLDAN; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005, de fecha 02 de septiembre de 2005, notificada, en fecha 07 de septiembre de 2005, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior procede a valorar los requisitos de procedencia para la admisibilidad o inadmisibilidad de dicho recurso, en los siguientes términos:

En cuanto a las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, es oportuno desarrollar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, que prevé:


“…Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”


Entre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, se encuentra la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del recurrente, porque el poder otorgado sea insuficiente.

En este orden, se procede a dilucidar si el recurso interpuesto se encuentra inmerso en esta causal, verificándose que:

La reforma del Recurso Contencioso Tributario es interpuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS DE PIÑA, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ y ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ, integrantes de la SUCESION JULIO RIVAS DOLDAN; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005, de fecha 02 de septiembre de 2005, notificada, en fecha 07 de septiembre de 2005, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), mediante la cual se confirma el Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-622-EY131, de fecha 12 de julio de 2004; cualidad que consta según instrumentos poder otorgados ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el número 39, Tomo 80, de fecha 10 de octubre de 2005, y ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, inserto bajo el número 41, Tomo 175, de fecha 11 de octubre de 2005, insertos en los folios 12 al quince, ambos inclusive del presente asunto, del los cuales se desprende:

“Yo, IRENE BEATRIZ RIVAS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.409.975, por el presente documento declaro: que en mi condición de miembro de la sucesión de mi difunto padre JULIO RIVAS DOLDAN, quien falleció ab-intestato en la ciudad de La Coruña, España, el 13 de septiembre de 2001, confiero PODER ESPECIAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere sea requerido a los Abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y DANILA GONZALEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.400.398 y V-10.770.506 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 90.481 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, defiendan mis derechos e intereses en el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que deberán intentar en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de finanzas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual modificó, a su vez, el Acta de Reparo N° SAR-GTI-RCO-622-EY dictada por el mismo organismo tributario en el expediente 0418 que contiene el Acta de Declaración Sucesoral de mi ya mencionado causante JULIO RIVAS DOLDAN. En consecuencia, los prenombrados apoderados queda plenamente facultados, de manera conjunta o separada, para ejercer el citado Recurso…”.

“Nosotros, ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS DE PIÑA, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ y ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.197.459, V.-7.350.661, V-7.376.209 y V-7.434.127, respectivamente, procediendo para este acto en nuestra condición de integrantes de la SUCESION JULIO RIVAS DOLDAN, por medio del presente documento declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ y DANILA GONZALEZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.400.398 y V-10.770.506 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.165 y 90.481, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que en mi nombre y representación, actuando conjunta o separadamente, defiendan mis derechos e intereses en el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que deberán intentar en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005, de fecha 02 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de finanzas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual modificó, a su vez, el Acta de Reparo N° SAR-GTI-RCO-622-EY dictada por el mismo organismo tributario en el expediente 0418 que contiene el Acta de Declaración Sucesoral de mi ya mencionado causante JULIO RIVAS DOLDAN. En consecuencia, los prenombrados apoderados queda plenamente facultados, de manera conjunta o separada, para ejercer el citado Recurso…”. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los referidos instrumentos poderes, se puede apreciar que los herederos de la SUCESION JULIO RIVAS DOLDAN, confirieron Poder Especial y específico a los abogados GILBERTO LEON ALVAREZ y Danila Gonzalez Pérez, con la finalidad de que sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones, de la sociedad mercantil antes identificada, en el ejercicio del Recurso Administrativo de Nulidad, relacionado únicamente contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2005, de fecha 02 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de finanzas, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, la cual modificó, a su vez, el Acta de Reparo N° SAR-GTI-RCO-622-EY dictada por el mismo organismo tributario en el expediente 0418 que contiene el Acta de Declaración Sucesoral de mi ya mencionado causante Julio Rivas Roldán.

Ahora bien, quien decide observa de las actas procesales que conforman el expediente, que cursa en los folios 16 al 87, ambos inclusive del presente Asunto, Resolución Culminatoria del Sumerio Administrativo signada bajo el N° SAT-GTI-RCO-600-2005-000106, de fecha dos (02) de septiembre de 2005, de la cual se desprende la incongruencia de identificación del Acto Administrativo impugnado señalado en el escrito recursorio y en los Documento Poderes con la consignada por el apoderado judicial de la contribuyente como fundamento del recurso contencioso tributario conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, resultando forzoso para este Tribunal Superior inadmitir el presente Recurso conforme a lo previsto en el numeral 3 del Artículo 266 ejusdem, en virtud de que los Instrumentos Poder se encuentran otorgados en forma insuficiente en cuanto al Acto Administrativo a impugnar. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario intentado por el ciudadano GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSA TERESA GOMEZ DE RIVAS, MARIA DEL CARMEN RIVAS DE PIÑA, TERESA LILIANA RIVAS GOMEZ, IRENE BEATRIZ RIVAS GOMEZ y ANABEL MARIA RIVAS GOMEZ, integrantes de la SUCESION JULIO RIVAS DOLDAN; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2005, de fecha 02 de septiembre de 2005, notificada, en fecha 07 de septiembre de 2005, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada este Tribunal conforme a lo previsto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,



Dr. Carlos L. Amaro Figueredo.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.



En horas de despacho del día de hoy, doce (12) del mes de enero del año dos mil seis (2006), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), se publicó la presente Decisión.



El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


















ASUNTO: KP02-U-2005-000425.
CLAF/fm.-