REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KE01-X-2006-000008
Por cuanto que en fecha 03 de octubre de 2005, este Tribunal admite, la presente demanda interpuesta por la empresa SOTERPAL C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el n° 30, tomo 38-A a través de su apoderada judicial abogada HILMARI GARCIA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.660 y titular de la cédula de identidad N° 9.600.505 y con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18 edificio Caribe, tercer piso, oficina 3-2, Barquisimeto, Estado Lara inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 3, oficina 3-1, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa N° 3400 de fecha 20-06-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios a la ciudadana DIOSELIS MERLO , en consecuencia este juzgador pasa a pronunciarse en relación a la medida cautelar:
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y, es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.
Seguidamente y según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la de suspensión de efectos de los actos administrativos, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por la Ley, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al momento de que se produzca una decisión anulatoria del acto, evitando así una violación del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Tal como ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio, Exp. Nº 2004-0274, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente (…)”.
Ahora bien, para verificar la procedencia de una medida es de obligatoriedad revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, y en forma recurrente como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), es decir, que la situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
Sumado a tales requisitos, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a analizar el petitorio cautelar de la parte accionante, quien solicita se suspenda todos los efectos de la providencia administrativa N° 3400 de fecha 20-06-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y, así evitar que la acción de nulidad se haga ilusoria, toda vez que dicha inspectoría ha iniciado un procedimiento de multa contra la recurrente, circunstancia esta que según la recurrente, acentúa la posibilidad de un gravamen irreparable o de difícil reparación en caso de ser declarada la nulidad del acto recurrido, al efecto manifiesta la solicitante de la medida de suspensión de efectos, en relación al FUMUS BONI IURIS , que del mismo acto se desprende el interés por parte de su representada, siendo que de no suspenderse la ejecución del acto, la empresa se vería en una situación económica gravosa de difícil reparación en la definitiva, en cuanto al PERICULUM IN MORA, alega el grave perjuicio económico y la violación constitucional.
En consecuencia este juzgador observa:
En el presente caso, la empresa alegó que el accionante de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ciudadana DIOSELIS MERLO, promovió testigos los cuales no acudieron en la oportunidad señalada, solicitando posteriormente por medio de autos para mejor proveer, sean oídos los testigos, posteriormente la Inspectoría providencia sobre lo solicitado ordenando la comparecencia de los testigos, al cuarto día hábil siguiente de constar en autos la notificación de las partes.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este juzgador pudo constatar, que efectivamente al folio 45 del presente asunto consta diligencia de la ciudadana Diocelis Merlo asistida de la abogada Celsa Martínez, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, solicitando nuevamente la promoción de testigos conforme al 401 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, de igual forma consta al folio 46, el auto para mejor proveer, donde acuerda la comparecencia de los testigos una vez que conste en autos las notificaciones a las partes.
Ergo, el Tribunal si bien pudo constatar la existencia de los folios antes mencionados, no observó notificación alguna a la empresa del auto que consta al folio 46, en consecuencia resulta evidente para quien juzga que efectivamente no existe evidencia alguna que pueda desvirtuar lo alegado por la representación de la empresa, por lo cual existe la probabilidad más no la certeza, de que efectivamente a la recurrente se le dejó en un estado de indefensión, toda vez que la misma no se encontraba en conocimiento de que a pesar de la no comparecencia de los testigos promovidos, proseguía el expediente corriendo así los lapsos hasta llegar al acto de informes y conclusiones, considerando esto como una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia constituye ello elemento probatorio suficiente que permite a quien juzga presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara y con relación al segundo requisito, el periculum in mora, considera este Juzgador que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos del acto administrativo N° 3400 de fecha 20-06-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios a la ciudadana DIOSELIS MERLO y, así se decide.
Por consiguiente, considera este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos legales para decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la presente demanda interpuesta por la empresa SOTERPAL C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1994, bajo el n° 30, tomo 38-A a través de su apoderada judicial abogada HILMARI GARCIA, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.660 y titular de la cédula de identidad N° 9.600.505 y con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18 edificio Caribe, tercer piso, oficina 3-2, Barquisimeto, Estado Lara inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.278, con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 23 y 24, Edificio Cavendes, piso 3, oficina 3-1, Barquisimeto, Estado Lara, y en consecuencia decreta la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado, contenido en acto administrativo N° 3400 de fecha 20-06-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios a la ciudadana DIOSELIS MERLO , a tal fin notifíquese mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Lara, con copia certificada del presente auto a objeto de suspender los efectos de acto administrativo N° 3400 de fecha 20-06-2005, por medio de la cual, se declara el reenganche y pago de los salarios a la ciudadana DIOSELIS MERLO, con la advertencia de que la misma no puede considerarse como anticipo de la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar, aplicable por norma supletoria en los juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con relación a la caución establecida en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este tribunal a establecer la respectiva caución a los fines de preservar el principio de igualdad entre las partes dentro del proceso y mantener la equidad que necesariamente debe existir a los fines de obtener una justicia expedita y no parcializada y para la fijación de la misma acoge el criterio señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-N-2004-000797, ponencia de la Magistrada MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS donde señala :
“…….En conclusión, esta Corte ampliando el criterio establecido por ella en la citada sentencia Nº 2005-00187 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, puede señalar que la caución judicial funciona como un medio de aseguramiento preventivo del eventual derecho de resarcimiento de los daños que podrían producirse en el juicio anulatorio, en favor de aquel contra quien ha sido ejecutada, si la medida provisoria es revocada en el devenir del proceso o con la sentencia definitiva.
En el referido fallo se estableció a los efectos de la determinación y oportunidad de la caución, lo siguiente:
“(…) El monto de la caución está determinado por el monto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido (…) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del desistimiento de la medida.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares (…), dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo (…), a los fines de la notificación de la suspensión acordada (…)”.
"Ahora bien, en aplicación del criterio establecido en el fallo supra transcrito, visto que en autos no se encuentran cursantes copias del expediente administrativo formado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ilustren a esta Corte respecto a los datos necesarios requeridos a los fines de determinar la caución correspondiente, este Órgano Jurisdiccional tomará como referencia el texto de la Providencia Administrativa impugnada cuya copia certificada fue consignada por la parte recurrente como documento fundamental a los fines de sustentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.”
Asimismo , esta Corte a los fines de evitar que la suficiencia de la caución exigida en el caso bajo estudio pueda verse afectada por el proceso inflacionario, procede de seguidas a fijarla en unidades tributarias, con la correspondiente obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución con el valor monetario asignado a la unidad tributaria, que actualmente se encuentra fijado en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005; debiendo en consecuencia presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.
Consecuencia de lo anterior y en acatamiento al deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de exigir al solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos, caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, determina la caución respectiva en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.494.000,00), lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 152,85 UT), en consecuencia la recurrente deberá prestar la caución exigida otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como ha quedado establecido en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.494.000,00), lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 152,85 UT),, a satisfacción de este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos la notificación de la parte recurrente, so pena de declararse decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y en consecuencia revocada, por motivo del desistimiento o abandono efectuado por parte del peticionante, y así se declara.
Igualmente se advierte que una vez que sea consignada la caución a satisfacción de este Juzgado se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Líbrese las notificaciones a las partes interesadas.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada a la 01:19 p.m.
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
HGH/Jsp.-
|