República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto: KPO2-R-2005-1874
Parte demandante: Jesús Enrique Guevara Perdomo, venezolano mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.868.263 y con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara.
Apoderado judicial de la parte demandante: Pedro Elías Aristiguieta Correa, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.071.
Parte demandada: Demetrio Perdomo de Guevara y Andrés Pascual Lledo, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 608.862, Y 7.410.472 respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Barquisimeto y el segundo en la población de Río Claro, Estado Lara.
Motivo: Regulación de competencia
I
De los hechos
Llegaron los autos a esta Alzada por distribución del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, el 25 de octubre de 2005, a los efectos de que este Tribunal regulara la competencia por cuanto el juez a-quo consideró que por haber declarado no opuesta la cuestión previa por falta de competencia, no era procedente la regulación sino la apelación, pese a ello, llega a este juzgador el conocimiento del asunto planteado entre las partes supra identificadas y siendo este Tribunal competente de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
Consideraciones para decidir
Alega el juez de instancia que desecha la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en primer término, porque la parte demandada opuso falta de jurisdicción o de competencia y en este sentido, dejó establecido que la falta de jurisdicción es función pública, que corresponde a los tribunales de justicia y que el ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales y sobre la base de esa sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2005, aduce lo siguiente: “Conforme a lo anterior se deduce que la falta de jurisdicción solamente procede cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuido a la función jurisdiccional”, cuando es lo cierto que la falta de jurisdicción procede en dos supuestos: de los tribunales frente a la Administración Pública (no a la inversa) y de un tribunal nacional frente a un tribunal extranjero, es decir, que el criterio acogido por el a-quo se encuentra incompleto, por faltarle el segundo supuesto de composición de la causa frente a un tribunal extranjero.
Continúa estableciendo el juez a-quo que la competencia en tanto medida de la jurisdicción que ejerce en concreto un determinado juez en razón de la materia, del valor de la demanda, del territorio y de la funcional establecida por leyes especiales, sólo sucede cuando el asunto controvertido debe decidirlo el poder judicial, pero se discute cuál de los jueces dentro del mismo es el que debe conocer del asunto de que se trate, agregando que en el caso concreto el proponente de la cuestión previa no fue claro al señalar el tipo de incompetencia a que se refería y en este sentido, el parágrafo único del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil pauta que la incompetencia territorial se considerará como no opuesta si no se indicia el juez que la parte considera competente y en este sentido, el promovente de las cuestiones previas señaló lo siguiente: “ se desprende del escrito libelar que el actor señaló como domicilio de los demandados la ciudad de Barquisimeto para la ciudadana DEMETRIA PERDOMO DE GUEVARA y para el ciudadano ANDRÉS PASCUAL LLEDO la ciudad de Río Claro, ambas del Estado Lara, por lo que el Tribunal competente y a cuya jurisdicción debían someterse a las partes era o bien el de primera instancia en lo Civil y Mercantil existente en la ciudad de Barquisimeto o el de la ciudad de Río Claro…” (Cursivas de esta Alzada).
De lo antes expuesto, se deduce que el juez de instancia incurrió en un falso supuesto al establecer en su fallo que el promovente de la cuestión previa no indicó, ex artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuál era el tribunal territorial competente y por tal motivo, desechó la cuestión previa propuesta, no obstante, este Tribunal observa que al promoverse las cuestiones previas, el actor señaló donde estaban domiciliados los demandados, agregando “ …por lo que el Tribunal competente y cuya jurisdicción debían someterse las partes era o bien el de primera instancia en lo civil y mercantil existente en la ciudad de Barquisimeto o el de la ciudad de Río Claro…”.
De lo parcialmente trascrito se evidencia claramente que el promovente de la cuestión previa si estableció el tribunal que, a su juicio, pudiera ser el competente y además señaló en forma implícita -pero clara- que se trataba de competencia territorial y en este sentido, para aclarar cuál es el tribunal competente, dado que el aquo y los tres tribunales de primera instancia de Barquisimeto tienen competencia en toda la jurisdicción del Estado Lara, se debe dejar sentado que la palabra “lugar” utilizada en el texto del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil no necesariamente coincide con el concepto de Circunscripción Judicial.
En efecto, es común que en una misma Circunscripción Judicial todos los tribunales de primera instancia se encuentren en la capital de cada estado, pero puede suceder, como en efecto sucede, que el Juzgado Cuarto tenga su asiento en la ciudad de Carora, por lo que se plantean casos como el presente, donde es difícil dictaminar cuál es el tribunal competente.
Ello así, observa quien juzga que en el libelo y concretamente al vuelto del folio 2, se puede leer un subtítulo “Citación”, en el cual la parte actora señala como direcciones para efectuar la citación de los demandados, para la señora Perdomo de Guevara la calle 28 entre carreras 15 y 16, Nº 15-32 de la ciudad de Barquisimeto, mientras que para el co-demandado Andrés Pascual Lledo señala la calle La Morena, Casa Nº 2 de la Población de Río claro, ambos del Estado Lara, siendo evidente para quien juzga que dicha dirección se corresponde o bien con el domicilio de los demandados, o con sus residencias o con sus moradas, conceptos éstos que a pesar de parecer sinónimos, tienen acepciones jurídicas diferentes.
Ergo, para las personas naturales el domicilio se encuentra en el asiento principal de sus negocios o intereses, no siendo éste un concepto único, puesto que puede haber tantos domicilios como negocios o intereses pueda tener una determinada persona, en cambio, la residencia es aquel lugar habitual donde vive la persona, mientras que la morada es el lugar donde, en forma ocasional, pueda ser localizada dicha persona.
Partiendo de estas nociones, valga asertar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el Pacto de San José de Costa Rica han establecido el principio de acceso a la justicia, de modo que sea para el demandado mas fácil poder concurrir al tribunal de su domicilio, residencia o morada según sea el caso, de allí que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil paute que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles deberán ser propuestas ante la autoridad judicial del lugar donde estés situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de encontrarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
En el caso de autos, se trata de una acción de nulidad de una venta de un inmueble constituido por casa y terrenos propios ubicados en Río Claro, Calle La Morena, casa Nº 2, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero el contrato de compra venta fue autenticado en la Notaría Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren el 13 de julio de 1998, es decir, que el contrato se celebró en la ciudad de Barquisimeto, y si bien es cierto, como alega el juez a-quo, que el tribunal a su cargo tiene competencia en todo el Estado Lara, conforme a la Resolución Nº 2003-00028 de fecha 01/10/2003 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.804 de fecha 27/10/03, no es menos cierto que el lugar donde están domiciliados o residenciados los demandados es la ciudad de Barquisimeto o la población de Río Claro, Parroquia del Municipio Iribarren cuya capital es la ciudad de Barquisimeto, ciudad que coincide con el sitio de autenticación del contrato.
Establecido lo anterior, es importante señalar que sin ánimo de efectuar un análisis exegético, debe señalarse que el artículo que se comenta se refiere al lugar y el lugar no se corresponde con el Estado o con la Circunscripción Judicial, siendo así como puede ocurrir que una persona domiciliada en Guanare haga un contrato de compraventa de un inmueble en Guanare, y al ser demandado por su supuesto acreedor domiciliado en Acarigua, éste lo haga por ante los Tribunales de dicha ciudad alegando que se trata de un mismo lugar, considerando que en el ejemplo propuesto se puede observar claramente el absurdo por cuanto la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa está dividida en dos circuitos, pero como quiera que en el Estado Lara no se ha hecho la división de los dos Circuitos, este juzgador debe apegarse a la normativa constitucional del más fácil acceso a la justicia y debe, por vía de consecuencia, acceder a declarar la falta de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, máxime si se toma en cuenta que el domicilio del demandante es la ciudad de Carora, según se evidencia al vuelto del folio 2 del expediente, de lo que se infiere que el actor pretendió subvertir las normas competenciales intentando la demanda en el Tribunal donde tuviese mas fácil acceso la parte actora y no como la ratio legal lo indica, es decir, en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, el domicilio de los demandados o donde se haya celebrado el contrato en el caso de encontrarse allí los mismos, es decir, que la razón legal que priva en el Código de Procedimiento Civil es favorecer el domicilio, residencia o morada del demandado y no del actor, cual se pretende en el caso de autos.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara con lugar la regulación de competencia a cuya solicitud tenía derecho la parte accionada, a pesar de haber sido declarada sin lugar por la instancia, y como consecuencia de ello, este Tribunal revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de febrero de 2004 y así se decide.
III
Decisión
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la regulación de competencia solicitada por la parte accionada, Demetrio Perdomo de Guevara y Andrés Pascual Lledo en el juicio que contra éstos sigue el ciudadano Jesús Enrique Guevara Perdomo por nulidad de compraventa, y por consiguiente, este Tribunal revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16 de febrero de 2004 y como consecuencia:
Primero: Se declara competente a cualquiera de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sitos en Barquisimeto (Juzgados Primero, Segundo o Tercero respectivamente) para que conozca de la presente causa.
Segundo: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitir el expediente original a la URDD Civil a los efectos de su distribución en la forma arriba establecida.
Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal establecido, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 eiusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez
Dr. Horacio Jesús González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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