REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-N-2005-000476


Vista la demanda Funcionarial interpuesta por la ciudadana GLADYS ISABEL LEAL TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.542.803, a través de su Apoderado Judicial RAMON FREITEZ RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 92.199, contra el Acto Administrativo emanado del Medico Director del Instituto venezolano de los Seguros Sociales Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, contenido en los oficios recibidos por la recurrente en fecha 05 octubre de 2004 donde se le notifica que estaba provisionalmente encargada del Área del Primer Piso, Quirófano, Central de Suministros y Gine-Obstetricia y en fecha 11 de octubre de 2004 nuevamente recibe oficio donde se le comunica que será transferida al departamento de Unidades Clínicas, Consultas Externas, Banco de Sangre, Emergencia Pediátrica y Central de Suministros, conforme a lo alegado en su escrito de demanda, la recurrente de autos solicita se reintegre al puesto de trabajo que venía ejerciendo desde el 15 de septiembre de 1999, por consiguiente este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que los actos administrativos cuya nulidad se solicita son de fecha 05 y 11 de octubre de 2004, notificada a la recurrente en fechas 16-10-04 (folio 16), así mismo se evidencia que contra dichos actos ejerce el recurso de reconsideración en fecha 27 de mayo de 2005, siendo dicha solicitud infructuosa por cuanto hubo silencio de la misma y a continuación en fecha 28 de septiembre de 2005 ejerció jerárquico, y la demanda fue interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2005, es decir, un (01) años y un mes después de que se produjo el acto.
El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Los Actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

De igual forma el Artículo 94 eiusdem, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC. “Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”.

Aun cuanto se observa que al folio 16 del presente asunto consta notificación emanada de la Directora del Centro Materno Infantil “Dr. José Gregorio Hernández” Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se le notifica a la recurrente del cambio en el puesto de trabajo que venia ejerciendo, el cual era de Enfermera IV, encargada de la Jefatura del Departamento de Enfermería, y posteriormente en fecha 11 de octubre de 2004 consta oficio donde nuevamente la directora antes mencionada le ratifica las funciones asignadas a través del oficio D-267/04 a la recurrente, nada se menciona en relación a procedimiento o recurso alguno que deba interponer la recurrente.
Así mismo se puede corroborar que el recurso de reconsideración fue ejercido en fecha 27 de mayo de 2005, siendo dicha solicitud infructuosa por cuanto hubo silencio de la misma y posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2005 ejerció jerárquico los cuales fueron realizados extemporáneamente.
Por consiguiente, como quiera que la administración no dispone de recurso alguno, que pueda ejercer la afectada en contra de la decisión objeto de nulidad y, en visto que el recurso ejercido por la recurrente en sede administrativa, fue realizado extemporáneamente, y por cuanto transcurrió mas de un año para interponer el presente Recurso Contencioso Funcionarial. Este Tribunal se acoge a lo preceptuado en los artículos mencionados up supra de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y habiendo transcurrido más de un año, siendo lo establecido por ley tres (3) meses como se dejó establecido, se deduce la CADUCIDAD del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Medico Director del Instituto venezolano de los Seguros Sociales Centro Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión, a través de su apoderado judicial.
Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez,

Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos


HGH/ Maida