República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Asunto: KPO2-R-2005-001841
Parte demandante recurrente: María de las Mercedes Sánchez, venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.657.216, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Rosa Iraida Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.695.
Parte demandada: Manuel Rumaldo, Argenis Rafael, José Clemente, Antonio Jesús, Cirilo José, Gloria Marbella, Marina del Carmen, Zenaida del Carmen, Ada Josefina y Juana María Escobar Vásquez, todos venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-2.379.723, V-4.803.069, V-4.191.224, V-4.803.090, V-4.803.106, V-4.191.102, V-4.191.221, V-4.803.091, V-4.804.413 y V-3.082.445 respectivamente.
Motivo: Sentencia Interlocutoria (Medida Preventiva)
I
De los hechos
Subió la presente causa a esta Alzada con el único propósito de conocer contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se declaró que el acto de desistimiento es irrevocable, habida cuenta de que el solicitante de la medida cautelar renunció a ella y el juez a-quo consideró que la misma no podía “desistir del desistimiento”, en virtud del principio de irrevocabilidad. En razón de ello, luego de haber analizado el expediente, este Juzgador para decidir y publicar la sentencia, observa lo siguiente:
II
Consideraciones para decidir
Establecido lo anterior, es menester analizar si el principio de irrevocabilidad de los actos procesales previstos en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil es de carácter absoluto o, por el contrario, tiene carácter relativo.
En esta tesitura el autor Ricardo Enríquez La Roche nos señala:
“…que la irrevocabilidad es una característica que solo atañe al retiro de la acción y al convenimiento. El articulo 263 C.P.C establece en su parte final que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la declaratoria del tribunal. Cabe preguntar ¿cual es el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación de la voluntad expresada en el acto dispositivo? A nuestro modo de ver existen dos causas que concurren para impedir la irrevocabilidad de tales actos: en primer lugar, el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra; es decir, los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza ( en ello se justifica también el principio de la indivisibilidad de la confesión). Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irrevocable. Cuando el demandante retira su demanda, el demandado adquiere la ventaja procesal de librarse del juicio por conclusión o extinción del mismo antes del pronunciamiento del tribunal, así como el demandante el beneficio de terminar favorablemente el proceso por virtud del convenimiento del demandado (…). Por vía de asimilación la corte extiende, de seguidas, el carácter irrevocable del retiro de la acción del desistimiento de los recursos, para concluir en tales casos el apelante o recurrente ante casación reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyo a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que uso de el. Obsérvese que esta doctrina de la corte sobre irretractibilidad de desistimiento de recursos (referida concretamente al de casación) es aplicable siempre que la sentencia recurrida sea una sentencia de merito, que se pronuncia sobre la pretensión deducida en la demanda. Pues si el fallo es definitivo de forma, su firmeza no produce cosa juzgada en cuanto al fondo, y por consiguiente no hay interés en la ley por consolidar un pronunciamiento que no supone el cierre definitivo de la controversia, sino, al contrario, su prosecución. Todo lo cual justifica, contrariamente, la revocación del desistimiento del recurso por parte de quien lo haya formulado (…). Igual acontece en el desistimiento del procedimiento en Primera Instancia. La ley también permite, según inferencia del citado articulo 205 C.P.C, su revocación antes de la aceptación del demandado, porque, si el actor tiene la posibilidad de proponer nuevamente la acción por los mismos motivos y seguir otra vez los tramites del juicio, resulta inocuo y hasta dispendioso anular a fortiori. Contra su voluntad, la sustanciación realizada.”

De lo anterior se colige que el principio en referencia sólo se aplica para los actos procesales dispositivos que generen cosa juzgada sustancial, por cuanto en aquellos casos que se le permite a la parte volver a solicitar la petición de que se trate, es un absurdo tener por válido el principio comentado.
Ello así, la razón que expresó el juez aquo para negar “el desistimiento del desistimiento” choca con la facultad que, como derecho objetivo, tiene la parte de solicitar nuevamente la misma medida, pero lo más grave es que el juez aquo, en auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 44), estableció que para decretar la medida innominada solicitada por la parte actora debía desistir del embargo decretado, a lo cual procede la parte actora y solicita la innominada, la que le es negada, no obstante haber cumplido con la “condición” que le impusiera el juez aquo.
En virtud de ello, por tener injerencia directa sobre el quantum apellatum y a pesar de no ser motivo de apelación, es deber de este juzgador dejar establecido que el juez del mérito violentó el principio de confianza legítima al incurrir en un “venire contra factum propium”, en desmedro del solicitante de la medida, por cuanto le exigió que desistiera de la medida de embargo para declararle la medida innominada y posteriormente, cuando la desistió, le negó la cautelar prometida, incurriendo así en una incuria grave contra el solicitante de la medida que el derecho, en cuanto justicia, hace intolerable, siendo pertinente traer a colación lo apuntado por el autor Marcelo López Mesa en los siguientes términos:

“…A) Las normas abiertas.
Al ingresar al tratamiento de los principios generales del derecho, los standars y las normas abiertas (1), lo primero que no debe perderse de vista es que su utilización exige mesura y virtuosismo; los justiciables no cuentan con red de seguridad, porque se ha reemplazado la limitación legislativa, abstracta, rígida e impersonal, por el criterio del magistrado, más cercano a los hechos.
La utilización de las normas abiertas o de los principios generales “aporta al Derecho un contenido ético-jurídico, que provoca la crisis del legalismo y del positivismo riguroso, y conduce a un derecho judicial libre, pero con el riesgo de la arbitrariedad, por lo que se hace necesario dotarle de unidad y homogeneidad”.
Debe distinguirse perfectamente ese “derecho judicial” surgido del empleo criterios y mesurado de los standars, de una mera “justicia del Cadí”. Como dijera Diez Picazo,“la justicia del Cadí es la pura decisión individual que es, en el mejor--eventualmente también en el peor--sentido de la palabra, arbitraria... no tiene pasado y no tiene tampoco futuro. Un derecho judicial praeter legem o acaso contra legem tiene que tener un pasado y un futuro. Tiene que tener primero una cierta uniformidad; segundo, estar fundado en unos previos criterios homogéneos; y tercero, proyectarse hacia el futuro como criterio directivo que sea seguido por los particulares destinatarios de las normas y, de alguna manera, como línea de actuación para el subsiguiente derecho judicial”.
Las normas abiertas o generales del Derecho privado son resultado, la mayoría de las veces, de la generalización normativa, apoyada en decisiones que ponen feliz término a una cuestión debatida. Pero esta generalización no siempre se detiene en el mismo punto. Las soluciones dadas a casos concretos se van acumulando, conformando una doctrina que va ganando en abstracción lo que pierde en casuismo.
Abstracción, en general, resulta un término equivalente a vaguedad y es por ello que las normas abiertas son particularmente aptas para seguir de cerca los cambios de la realidad circundante. Pero esa vaguedad o indeterminación que las hace aptas para adaptarse a los cambios, lleva implícito el peligro de su utilización disfuncional o caprichosa, el riesgo de una perspectiva judicial que ya no vea normas abiertas, sino “parágrafos regios”, juzgados por encima de cualquier texto normativo.
El buen sentido indica que la paulatina conformación y el posterior empleo de una norma abierta, involucran necesariamente al método de ensayo y error; se trata de un necesario proceso de sedimentación, sobre la base de incorporaciones graduales y prudentes y, como principio, no deben verse estos instrumentos como algo rígido, definitivamente consolidado.
Por otra parte, resulta de invariable aplicación el consejo de Robinson, que reproduce Puig Brutau, “no usar jamás una regla general cuando el mismo resultado pueda obtenerse con la aplicación de otra regla más específica”.
El paso de la generalidad y abstracción de la norma abierta a la concretitud de su empleo en un caso dado, implica un ejercicio especialmente intenso del arbitrio judicial. Nos proponemos aquí, repasar a vuelo de pájaro algunos perfiles y contornos del derecho judicial actualmente vigente en materia de actos propios.
B) La doctrina de los actos propios:
El principio cardinal de la buena fe ha adquirido una presencia insoslayable en el foro, estando llamado a acrecentar su importancia, como prisma de análisis de las relaciones jurídicas .La doctrina de los actos propios o "venire contra factum proprio, non valet", derivación de aquél, ha sido utilizada en forma intensiva en nuestro medio a partir de los últimos quince años, cumpliendo una destacable labor de moralización.
Fallos judiciales de los más diversos tribunales de nuestro país, han resuelto que "Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz".
Constituye ésta una limitación al ejercicio de los derechos que se basa en el rechazo de la sorpresa y la emboscada; el Derecho exige una conducta consonante con la confianza suscitada, requiriendo la coherencia del comportamiento con virtualidad respecto de terceros. La CSJN desde antiguo ha frustrado tentativas oportunistas de evitar las consecuencias desfavorables de actos o manifestaciones propias de las partes; lo ha hecho utilizando herramientas disímiles, a veces invocando la doctrina de los propios actos, otras la adhesión sin reservas a un régimen jurídico o la renunciabilidad de los derechos patrimoniales.-
Pero no debe olvidarse tampoco, que la regla fundamental de que "nadie puede venir contra sus propios actos", no es absoluta y no debe ser aplicada en forma rígida, ni antisocial. Como postulaba Cardozo, muy contadas reglas poseen una firmeza y aptitud tal, que evite que algún día puedan ser llamadas a rendir cuentas de su existencia como medios adaptados para lograr un fin estimado valioso.
Toda regla jurídica debe admitir una aplicación flexible, so pena de generar iniquidades en casos concretos bajo la apariencia de una perfecta formulación general. Utilizando una inteligente observación de Horacio Rosatti, pondremos como paradigma a "la regla de plomo de los arquitectos lesbios que se adapta a la forma de la piedra y no es rígida", que nos parece válido para todo standard. El "venire contra factum..." no debe ser aplicado ilimitadamente ni con cualquier objeto. Se trata, otra vez, de una cuestión de límites y proporciones.
C) El derecho judicial y los actos propios.
El debate suscitado en torno al tema, en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil y las "Primeras Jornadas Chaqueñas de Derecho Civil y Procesal Civil”, la obra de nuestros autores y los fallos que han receptado el instituto, permiten asignarle determinadas características, perfiles y limitaciones, que se han ido consolidado. Veamos cuales son:
1) Los requisitos de su aplicación son los siguientes:
a) Una situación jurídica preexistente,
b) Una conducta del sujeto, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de comportamiento futuro.
c) Una pretensión contradictoria con esa conducta atribuible al mismo sujeto..."
Lo propio ocurre en la jurisprudencia española, donde es un principio corriente que “Los actos propios, para ser tenidos como expresión de actuación oponible, deben ser aquellos que por su carácter trascendental o por constituir convención, o causar estado, definen inalterablemente la situación jurídica de su autor ,o aquellos que vayan encaminados a modificar o extinguir algún derecho”. Se ha dicho también que “La esencia vinculante del acto propio, en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitado, de tal forma que defina, de modo inalterable, la situación del que lo realiza...”.
2) Es un principio general del derecho que los jueces deben aplicar.
La doctrina de los actos propios constituye en los términos del Art. 16 del Cód. Civil, un principio general del derecho que los jueces deben aplicar cuando en el caso que se les presente, se reúnan los elementos estructurales que posibilitan su aplicación.
Luego de la reforma del Código Procesal por ley 22434, establece el art. 163 inc. 5to del CPC y C. que "la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones", lo que constituye un pie de apoyo significativa para la institución. (…)
5) Constituye una derivación inmediata y directa del principio de la buena fe: La teoría de los actos propios es una derivación directa del principio de la buena fe y encuentra fundamento normativo positivo en los arts. 1071 y 1198 del Cod. Civil reformados ambos en 1968.
Con diferentes fórmulas, en infinidad de pronunciamientos se ha dejado constancia de su relación directa e inescindible con la buena fe, especificándose en algunos decisorios que se trata de un principio que integra nuestro derecho positivo; además de ello, prácticamente la totalidad de los doctrinarios ven la prohibición de marchar contra comportamientos anteriores como una derivación directa de la buena fe.
6) Se aplica respecto de conductas judiciales y extrajudiciales:
La formulación más clásica u ortodoxa de la doctrina parece encolumnarse en la posición que requiere la existencia de un proceso para la aplicación de la regla. Así, Diez Picazo, dice que “para nuestra jurisprudencia la aplicación de la regla que impide venir contra los actos propios presupone siempre una situación procesal... es en el proceso donde no se puede venir contra los actos propios”.
El caso es que esa opinión hoy ha dejado de ser ampliamente mayoritaria, pudiendo citarse opiniones en contra, como la de González Pérez. En esa misma senda, el Tribunal Supremo de Puerto Rico, elevó ésta doctrina al nivel de fuente autónoma de obligaciones, capaz de generarlas incluso fuera del marco procesal de un litigio.
En nuestro país, la SCBA ha aplicado también el instituto para el caso de confesiones y reconocimientos extrajudiciales, vedando la modificación en el proceso de una postura asumida en sede administrativa o extrajudicial, conformando una doctrina coherente al respecto; la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Neuquén, también ha seguido un criterio equivalente.
Morello y Stiglitz censuran esta tesitura -con cita de un antiguo precedente de la Suprema Corte- porque entienden que la cuestión se halla regida específicamente por los arts. 421 y 423 del CPC y C -que elevan a categoría de plena prueba a una confesión efectuada fuera del juicio-; por ello opinan que en virtud de la vigencia subsidiaria de la regla, no procede valerse de la misma, sino aplicar la normativa.
Posiblemente esta solución sería técnicamente la más correcta; sin embargo, por sobre cualquier consideración, privilegiamos la implementación de una solución justa y efectiva en cada causa. Sin que ello implique convalidar extravagancias o arbitrariedades, no nos desvela un pequeño desliz doctrinario, con tal de que se haga justicia; la flexibilidad en el uso de las reglas de creación pretoriana, es de la esencia misma de tales normas y, a veces, lo mejor es enemigo de lo bueno.
Por otra parte, nos parece que debe irse un paso más allá y aplicarse la regla también por ejemplo a las comunicaciones fehacientes. Dicho en otras palabras, creemos que cuando se halle suficientemente garantizado el derecho del manifestante y no pueda -o existan garantías suficientes, al menos- de que la manifestación de éste ha sido libre, dirigida en sentido indudable a crear o modificar sus derechos y esté rodeada de formalidades que la hagan seria y reflexiva, la expresión extrajudicial formal -sede administrativa o comunicación fehaciente- obliga, quedando atado el manifestante a sus expresiones.
7) La doctrina puede aplicarse de oficio:
Por la vía del principio "iura curia novit", se ha aplicado de oficio el instituto, siempre que no se consumase un menoscabo para el derecho de defensa, criterio que apoyó también el despacho de las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
Basta con que la parte haya denunciado el cambio de actitud de la contraparte para que proceda la aplicación de oficio de la regla, porque se cumple entonces la exigencia de congruencia y no se ultrapasan las alegaciones, pretensiones y defensas introducidas por los litigantes; consagrada doctrina ha postulado que lo propio autoriza la solicitud genérica de rechazo de la pretensión, cualesquiera sean los fundamentos del pedido.-
Procede la aplicación de oficio, en especial, en casos en que ambas conductas: la vinculante -el objeto de la pretensión- y la contradictoria -constituida por toda una serie de cuestiones que se quieren introducir en el memorial- han tenido lugar en el mismo proceso; la directiva expresa de la Comisión Redactora del viejo C.P.C. y C. de la Nación (Ley 17454) de procurar la moralización del proceso, faculta al juez a evitar artilugios y contramarchas que pudiesen violar la exigencia de buena fe.
Con la reforma del art. 163 inc. 5to. del CPC y C, por ley 22.434, en el ámbito federal, la cuestión ha sido resuelta por el ordenamiento procesal en sentido positivo, lo que aleja dudas interpretativas.
7) La contradicción se configura objetivamente.
Equiparando esta institución a la doctrina de la apariencia, la mayoría de los autores coinciden en que por encima de la voluntad del sujeto, debe tutelarse la situación del tercero que se vio afectado por manifestaciones tal vez poco claras, En ese rumbo, algunos tribunales han señalado que "Lo decisivo en el venire contra factum no es tanto la existencia de una voluntad en el comportamiento antecedente, cuanto el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte".
La SCBA ha expresado reiteradamente que "En el venire contra factum el efecto se produce de un modo objetivo en el cual no se tiene en cuenta tanto la voluntad del autor del acto como la confianza que ese acto suscita en el tercero, siempre que la expectativa no se encuentre en pugna con hechos de pública notoriedad a fin de que pueda inhibirse al autor del acto si pretende contradecir su primera conducta". Hasta allí no nos surgen mayores diferencias y si, a lo sumo, alguna precisión.
Pero otros tribunales han ido bastante más allá de ello; un párrafo aparte merece la decisión de la Excma Cámara Nacional Comercial in re “Colombo c/ Apolo”, donde a través de un lucido voto del Dr. Jarazo Veiras, se sentó una doctrina que no compartimos. Sustancialmente se dijo allí que“va contra sus propios actos quién ejerce un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta anterior y que semejante pretensión resulta irrita al principio de la buena fe y particularmente a la exigencia de observar dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente”. Luego se dejó constancia de “la total irrelevancia que reviste para el funcionamiento del instituto aplicado la disposición subjetiva del autor de la conducta contradictoria... ni que la misma haya tenido su origen en un error... porque como se han encargado de precisarlo los autores la inadmisibilidad del “venire contra factum” se produce “objetivamente” con prescindencia del grado de conciencia o conocimiento que haya tenido el agente al realizarla”.
Y a estas alturas, si planteamos discrepancias; coincidimos en que, como principio general, en el supuesto de creación de falsas expectativas en otro por error, debe aplicarse una solución que prescinda de la intención del sujeto; sin embargo, en nuestra opinión se ha ido muy lejos, pues la objetividad de la contradicción de conducta-tal cual se la plantea generalmente-configura una concepción irreductible, que no admite matices ni excepciones, ni repara en diferencias.
Suscribimos, sin duda, que quién crea culposamente una apariencia de comportamiento queda obligado; pero no vemos claro porqué en caso de alegarse y probarse la existencia de un vicio de la voluntad, reconocido por el ordenamiento como enervante de la declaración, se cierra el paso o se “tapa la boca” del excepcionante, obligándosele por la fuerza a ser coherente con un acto de voluntad viciado.
Si lo que se quiere significar al hablar de “objetividad” es que carece de toda incidencia la existencia de vicios determinantes de la voluntad en la primera declaración, esto es, que no posee efectos que haya existido violencia, dolo o error excusable, obviamente no participamos de esa idea. Creemos que la regla debe ser la acreditación por la parte y la apreciación prudente por el juez del vicio o de la justificación del error alegado; lo contrario, implicaría generar una temible dictadura del pasado, en busca de evitar la desprotección de la confianza. Los justiciables quedarían así irremediablemente atados a sus actos anteriores, cualesquiera fueran las circunstancias, motivaciones y características de éstos.
Y no nos parece que la conducta "jurídicamente relevante y plenamente eficaz", a que aluden en fórmula estereotipada infinidad de fallos, pueda ser aquella viciada por violencia, dolo, error de hecho esencial y excusable, etc., a menos que se adopte para el punto un criterio de eficacia distinto al corriente. Y no estamos solos en ese rumbo. Con esas salvedades, adherimos a un criterio objetivista “crítico”, por llamarle de algún modo. (…)

Conforme con lo supra trascrito, este juzgador hace suyos los conceptos anteriores y observa que el juez del mérito, en auto de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 44), se comprometió a acordar la medida innominada solicitada si la parte desistía del embargo decretado, aduciendo el principio limitativo que rige la materia cautelar. De esta manera, acogiendo el criterio del juez, la parte solicitante desiste pero le es negada la medida y por tal virtud, en fecha 27 de julio 2005, solicita que se deje sin efecto el desistimiento de la medida cautelar, lo cual dio origen al auto apelado de fecha 3 de agosto de 2005 en el cual el juez aquo establece que no se puede hacer el “desistimiento del desistimiento”, por cuanto este acto es irrevocable, sin pasearse por dos hechos muy importantes, a saber, en primer lugar, que la irrevocabilidad sólo procede en los actos de disposición que generan cosa juzgada sustancial, pero en aquellos casos -como el presente- donde el solicitante puede volver a pedir la medida, resulta a todas luces inadmisible aplicar el principio comentado.
En segundo lugar, el juez del mérito debió tomar en cuenta que el desistimiento lo efectuó el solicitante a requerimiento de la instancia, según se evidencia en el (folio 44) del expediente, por lo que la negativa de la medida innominada constituyó un venire contra factum propium del operador de justicia de primera instancia, pero como esto no es lo sometido a consideración de quien juzga, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación y revocar el auto apelado de fecha 3 de agosto de 2005, ordenándole al juez de mérito que restituya la medida de embargo que previamente había sido decretada y así se determina.
III
Decisión
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María de las Mercedes Sánchez, venezolana mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.657.216, de este domicilio, representada en este acto por su apoderada judicial, abogada Rosa Iraida Romero, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.695, por consiguiente, se anula el auto apelado dictado en fecha 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Carora, y por vía de consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara restituir la medida de embargo solicitada en fecha 27 de julio de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido y déjese copia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio J. González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada a su fecha, a las 11:00 a.m.

La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos