República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2005-000024
Parte accionante: Nellys Francisca Rodríguez Rivero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.543.771, de este domicilio.
Abogados de la parte accionante: José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, y José Martín Labrador Brito, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 56.464, 74.999 y 64.944, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calle 26 y 27, edificio Estrados, oficina 11 y 12 Primer Piso, Barquisimeto Estado Lara.
Parte recurrida: Municipio Simón Planas del Estado Lara, por intermedio de la Alcaldía del mismo Municipio.
Representante judicial de la parte recurrida: Sindico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara y/o sus apoderados sustitutos.
Motivo: Cumplimiento de Convención Colectiva.

I
Del procedimiento
Visto que la presente acción fue admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Juridicidad previa
Secuelado el proceso, el 14 de octubre de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folios 148 y 149), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-24, seguido por la ciudadana RODRÍGUEZ RIVERO NELLYS FRANCISCA en contra del MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA por CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA. Iniciada la audiencia, se deja constancia de que hizo acto de presencia la abogada Patricia Vargas, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.599.538, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, quien consignó poder en original y copia simple para su certificación, así como también compareció a este acto el representante judicial de la parte recurrente, abogado José Martín Labrador, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.944. En consecuencia este juzgador pasa a declarar los términos en los cuales quedó trabada la litis:

El apoderado judicial de la parte recurrente, ratifica los términos planteados en el escrito libelar. Por su parte, la representante judicial del Municipio Simón Planas opuso como punto previo la prescripción, así como la falta de base legal para proponer la acción, rechazando las pretensiones del demandante y ratificando los alegatos expuestos en la contestación. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, ante lo cual manifestaron que ésta no es posible. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio”

Posteriormente, el 09 de enero de 2006 se celebró la audiencia definitiva, en la cual se estableció:
“En el día de hoy, nueve (9) de enero de dos mil seis (2006), siendo las nueve de la mañana (9:00 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2005-0000024, seguido por la ciudadana Nellys Rodríguez Rivero en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara por cobro de prestaciones sociales, se procede a su celebración y se deja constancia de que se encuentra presente el abogado José Martín Labrador, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.944, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y las abogadas Patricia Vargas y Blanca Gabriela Hernández Rincones, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 64.449 y 59.787 respectivamente, en su condición de apoderadas del Municipio Simón Planas del Estado Lara, y llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda, reservándose un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo in extenso, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y conformes firman”

Llegado el momento de publicar los fundamentos del fallo, este Tribunal observa que el thema decidendum en el caso de autos versa sobre si el salario en materia funcionarial se rige por la Ley Orgánica del Trabajo o por las normas que rigen el sistema funcionarial o de carrera administrativa, respecto a lo cual este Tribunal debe efectuar, previo al fondo, las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 193 del 14 de junio de 2000, dejó establecido la siguiente máxima:
"Ha sido doctrina de la Sala según sentencia de fecha 26 de abril de 1990, que puede el Juez, dentro del poder discrecional que le asiste, limitar su decisión en primer término a resolver la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y con base en tal decisión es posible que se haga innecesario el análisis y decisión de otros alegatos de la litis y alguna o todas las pruebas. En estos casos, ha dicho también la Sala, no incumple el juez con su deber de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos y corresponde, en tal caso al recurrente, atacar en primer término, esa decisión con influencia decisiva sobre el mérito del proceso."

Conforme con lo anterior, debe este Juzgador analizar la calificación de los bonos reclamados como salariales, respecto a lo cual es importante establecer el concepto jurídico de salario, siendo pertinente traer a colación la definición que brinda la página web Geópolis , en los siguientes términos:
“CONTENIDO DEL SALARIO: Constituye salario todo lo que implique retribución de servicios, sea cual fuere la forma o denominación que se le de. Es salario por tanto, no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que reciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio (primas, bonificaciones, etc).
No son salario, las sumas que ocasionalmente recibe el trabajador (gratificaciones o primas adicionales, excedentes de las empresas de economía solidaria, gastos de representación, etc)”

De lo supra trascrito, se colige que aquellas percepciones que tienen el carácter de primas adicionales recibidas de manera ocasional, no forman parte del salario y es evidente que en el caso de autos se trabó el litigio sobre unas bonificaciones que -por ahorros presupuestarios- obtenía el Municipio y repartía entre sus trabajadores, lo que implicaba que tal tipo de bonificación no estuviese presupuestada, sino que estaba revestida de un carácter adicional, sin ningún tipo de certeza para el trabajador sobre su obtención.
En sintonía con ello, es menester señalar que la materia salarial en el marco de la función pública está atribuida a las leyes especiales, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y ello en virtud de que, cuando hablamos de entes públicos, todo salario debe estar presupuestado para ser pagado, considerando que el artículo comentado establece:

Artículo 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (resaltado del tribunal)

Como consecuencia de lo antes expuesto, concluye quien juzga que la materia salarial de los empleados públicos o de las personas que prestan función pública no se rige por la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para estos funcionarios solo es salario aquello que aparece reflejado en la partida del clasificador de cuentas emanado de la UNAPRE (Oficina Nacional de Presupuesto), aplicable a todos los entes públicos territoriales o no, siendo salario únicamente lo que aparece en el referido clasificador como tal.
En consonancia con esta tesitura, este Tribunal reitera que los ahorros de un ente público durante el ejercicio no forman parte del salario, siendo ésta la base que utiliza el recurrente para pretender que lo sea, fundamentando el concepto salario hasta en la costumbre laboral que genera derechos adquiridos, lo que no sucede en materia de función pública por violentar ello el principio de legalidad, en razón de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella funcionarial propuesta por la parte actora y así se determina.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana Nellys Francisca Rodríguez Rivero, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-7.543.771, de este domicilio, asistida por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto y José Martín Labrador Brito, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 56.464, 74.999 y 64.944, en contra de la Alcaldía del Municipio Simón Planas del Estado Lara.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Simón Planas del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos.

Publicada en su fecha, a las 11:30 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos.