REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2005-000085
DEMANDANTE: ANA PASTORA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.324.428, asistida por la Abogada en ejercicio VIVIAN ROMERO VALÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.252.
DEMANDADO: PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.544.713.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON LEDEZMA MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.976.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HIBBERT RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.922.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE PARTICION:
Por escrito de fecha 17-02-2.005 la ciudadana ANA PASTORA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.324.428, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio VIVIAN ROMERO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.357.778 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.252, demanda al ciudadano PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.713, por PARTICIÓN alegando que en fecha 03 de Septiembre de 2.003, quedo disuelta la unión matrimonial con el ciudadano PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA, mediante Sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Durante esa unión matrimonial adquirieron ciertos bienes, conviniendo ambos de mutuo y común acuerdo, en realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal en la misma fecha en que se introdujo la solicitud de divorcio por ante los organismos jurisdiccionales de esta Ciudad, efectuando dicha partición por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21-07-2003.
Que el ciudadano PASTOR JOSÉ ESCALONA, ya identificado se ha negado a cumplir en primer lugar con su palabra, y en segundo lugar con lo convenido en el documento notariado; es por lo que demanda la partición de bienes comunes habidos durante la comunidad conyugal con el ciudadano PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.544.713; de acuerdo al régimen supletorio de la comunidad de gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; y deben dividirse; en Cincuenta (50%) para cada una de las partes.
Admitida la demanda en fecha 04-03-2.005 se emplazó al demandado en fecha 04-04-2.005
Estando en el lapso fijado para dar contestación a la demanda en vez de contestarla promueve las siguientes cuestiones previas, previstas en el Artículo 346, Ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340, Ordinales 4° 5° y 6, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:.
Ordinal 6°, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el Artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.
Artículo 340, el libelo de la demanda deberá expresar.
Ord. 4°: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintos, si fuere semovientes, los signos, señales y particulares que determinan su identidad, sí fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derecho u objeto incorporales.
Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las cuestiones previas opuestas en el mismo orden en que las opuso la parte demandada y para ello observa:
Con respecto a la primera cuestión previa opuesta, relativa a que –al decir de la parte demandada- el demandante en su libelo no llenó el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse indicado en el libelo el objeto de la pretensión, este Juzgadora observa claramente del libelo de demanda (folio 2) que lo pretendido por la demandante es: demandar en partición el 50 % de los bienes habidos durante la comunidad conyugal los cuales especificó así: 1) EL inmueble constituido por el apartamento que describió en dicho libelo, y al cual se le asignó un valor de veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo); 2) El valor de las prestaciones sociales y derechos de jubilación que le correspondieron al demandado, por un monto de sesenta y nueve millones quinientos ocho mil ciento nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 69.508.109,29); razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, contenida igualmente en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos exigidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, ya que –según arguye el demandado- al existir imprecisión en el objeto de la pretensión no existen datos, títulos o explicaciones necesarias del derecho u objeto incorporal. En ese sentido, esta Juzgadora, luego de determinar la existencia del objeto de la pretensión, observa que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales y Listado de Movimientos a favor del demandado, los cuales hacen presumir las asignaciones realizadas al mismo por concepto de prestaciones sociales y cuya partición se demanda, razón por la cual la presente cuestión previa no debe prosperar y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4°, 5° y 6° del Artículo 340 eiusdem, en el juicio de PARTICION incoado por la ciudadana ANA PASTORA MEJÍAS contra el ciudadano PASTOR JOSÉ ESCALONA IZARRA, antes identificados.--------------
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Publíquese y Regístrese.----------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diez Días del Mes de Enero del Dos Mil Seis. Años. 196° y 145°.---------------------------------------------------------------
La Juez
(fdo)
Abg. Tania M. Pargas Canelón
El Secretario Acc.,
(fdo)
Abg. Roger José Adán Cordero
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:25 p.m.-
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