REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-014842
La ciudadana CARMEN RAMONA GIMÉNEZ DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.587.874, y de este domicilio, presento escrito por ante este Tribunal y expuso que ha construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio sobre un Terreno ejido, que mide Doscientos Sesenta y Un Metros Cuadrados (261 Mts2), aproximadamente; dichas bienhechurías miden 10,80 de frente por 6,40 Metros (10,80 x 6,40 Mts2), unas bienhechurías constituidas por una casa de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, consta de tres habitaciones, sala, cocina, comedor, dos baños, ubicada en la Calle 1, con Calle ciega N° 45-66, Urbanización Tarabana, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 17,40 Metros con bienhechurías de la Familia Borges; SUR: En línea de 15 Metros con bienhechurías de la Familia Borges; ESTE: En línea de 17,40 Metros con bienhechurías de la Familia Borges; y OESTE: En línea de 17,40 con la Calle 3. Dichas bienhechurías tienen un costo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). La solicitud se admitió a sustanciación, acordándose oír a dos testigos, quienes estuvieron acordes con lo expuesto en la misma. Se estiman los dichos de estos testigos de conformidad con la facultad que le da a los Jueces la Norma contenida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal, dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 937 ejusdem, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO bastante para asegurar derechos de la propiedad y posesión sobre el inmueble a que se contrae el presente escrito, cuyas características, ubicación y linderos ya se han determinado suficientemente a favor de la solicitante antes identificada, dejando a salvo los derechos de terceros. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al acuerdo del lº de Abril de 1970 dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización, de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en fundo ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular. Devuélvanse originales y sus resultas.
La Juez El Secretario Acc.,
Abg. Tania M. Pargas Canelón. Abg. Roger J. Adan Cordero.
TMPC/RJAC/jysp
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