DEMANDANTE: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, mayor de edad, venezolano profesor, con cédula de identidad Nro. 3.903.805,

APODERADO DEL DEMANDANTE: IVOR ORTEGA y ALEXANDER CAMACHO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7228 y 22667.

DEMANDADO: ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI y JOSE ANGEL ISTRUDI MATA,

APODERADOS DEL DEMANDADO: SOUAD ROSA SAKR SAEWR MAGALY SANCHEZ DURAN, MIRVIC GARCIA ESCALONA, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 35.137, 35.604, 104.014.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR CUESTION PREVIA EN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 28-03-2003, el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, contra los ciudadanos ESPEREANZA GENOVA MATA GASCON DE ISTURDI y JOSE ANGEL ISTRUDI MATA, los cuales señala el actor, le hicieron por documento privado “Oferta de Venta” un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 17 entre carreras 1 y 2 de Pueblo Nuevo, de esta ciudad de Barquisimeto, edificada en terreno propio con los linderos siguientes NORTE: veintinueve metros con ochenta centímetros (29,80 mts.) con terreno ocupado por Pedro Rivero; SUR: VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (29,72 mts.) con terreno ocupado por CARLOS MELENDEZ; ESTE: Doce metros con un centímetro (12,01 mts.) con terreno ocupado por DIONICIA GARCIA; y OESTE: Doce metros con veinte centímetros (12,20 mts.) con calle 17 que es su frente, dicha oferta, fue por el precio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00). Señala el ciudadano VALERIO PERDOMO, que una vez hecha oferta procedió a realizar los tramites por ante el IPAS-ME a fin de obtener el crédito para el pago del inmueble en cuestión. Una vez aprobado el mismo procedió a hablar con la señora ESPERANZA GENOVA MARA GASCON DE ISTURDI, quien le ratifica que su esposo había fallecido y que ella no estaba de acuerdo en vender por ese precio porque el mismo vale mucho más. Luego de esto el actor mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Urbanos del Estado Lara solicitó el reconocimiento del contenido y firma del documento de Oferta de Venta, donde la ciudadana Esperanza Mata desconoció el documento por cuanto esa casa es de su propiedad y que ella no autorizó a nadie para estuviera vendiendo. Señala que todas las gestiones realizadas han sido infructuosas, por lo que demanda el cumplimiento de la Venta del bien ofertado. En fecha 03-04-2005, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto no estaban llenos los extremos del Art. 585 del C.P.C. En fecha el ciudadano Valerio Perdomo otorgó poder a los abogados IVOR ORTEGA y ALEXANDER CAMACHO. Por cuanto la citación no fue lograda en forma personal, fue solicitada mediante la publicación de carteles de conformidad con el Art. 223 del C.P.C., ordenándose luego la designación de un defensor Ad-litem, recayendo dicho nombramiento en el Abg. Eduardo José Guerrero a quien se ordenó notificar, y por cuanto el mismo no pudo ser notificado según lo expresó el alguacil accidental de este Tribunal se designó a la Abg. Cory Cordero como defensora ad-litem de la ciudadana Esperanza Mata y al Abg. Eduardo Guerrero de José Angel Isturdi Mata, ambos fueron debidamente juramentados. En fecha 14 de Noviembre la Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, se dio por citada y consignó poder otorgado por los ciudadanos Esperanza Mata y José Ángel Isturdi, y a la Abg. Mirvic García Escalona. En fecha 22-11-2005 oportunidad para dar contestación a la demanda la apoderada demandada abogada Magaly Sánchez Duran procede a interponer la cuestión previa contenida en el Art. 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, “ La cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto” por cuanto por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, sus mandantes intentaron demanda por Desalojo de Inmueble por falta de pago de arrendamiento contra el ciudadano Valerio Perdomo, declarada Con Lugar, el ciudadano Valerio Perdomo, en su carácter de arrendatario apeló de la decisión conociendo de la misma el Juzgado Segundo Civil Mercantil y Transito del Estado Lara. quien confirma la decisión de Desalojo, pero una vez decidida la apelación, introducen un amparo constitucional contra la decisión por ante el Juzgado Primero Superior Mercantil Transito Menores del Estado Lara, declarando con lugar el Amparo y el mismo fue en consulta al Tribunal Supremo de Justicia de donde aun no se tiene decisión alguna, anexando copia certificada del amparo donde se verifica la existencia de un juicio pendiente que tiene relación directa con la presente causa, ya que en la misma se dirime el desalojo del inmueble que el demandante ocupa en calidad de Arrendatario. De igual manera en el escrito la apoderada demandada desconoce y niega el contenido y firma del documento que riela al folio 4. El Abg. Ivor Ortega presentó escrito haciendo observación al escrito presentado por la apoderada actora. En fecha 14-12-2005, se agregan y admiten pruebas presentadas por la Abg. Souad Rosa Sakr Saer.

M O T I V A

Estando en el lapso procesal para dar contestación a la demanda, la demandada opone la cuestión previa con fundamento en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alega que dicha cuestión prejudicial planteada se desprende que por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara se intentó demanda de desalojo del inmueble por falta de pago de arrendamiento contra el ciudadano VALERIO PERDOMO, declarándola ese Juzgado con lugar; el demandado VALERIO PERDOMO apeló de la decisión, conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien confirma la decisión de desalojo, pero una vez decidida la apelación introducen un amparo constitucional contra la decisión por ante el Juzgado Superior Primero Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-0-2003-000095, declarando este Juzgado, con lugar el amparo y el mismo se fue en consulta al Tribunal Supremo de Justicia, de donde aún no hay decisión alguna, a los efectos acompaña copia certificada de la acción de amparo señalada con la letra “A” donde, a su decir, se verifica la existencia de un juicio pendiente que tiene relación directa con la presente causa, ya que en la misma se dirime el desalojo del inmueble -identificado up supra-, que él ocupa en calidad de arrendamiento. Igualmente señala que el ciudadano VALERIO PERDOMO ha pretendido a través de argucias y falsificaciones que se le entregue el inmueble que es de su propiedad, incluso a través de un documento falso que no tiene fecha de otorgamiento. Señala que el demandante al verse perdido en los juicios de desalojo, fragua un documento a los fines de evitar la ejecución de la sentencia. Seguidamente de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce y niega el contenido y firma del documento que riela al folio 4, de la presente causa, por ser falso el contenido y no ser la firma de su mandante, es decir que el documento es falso, por cuanto su mandante nunca firmó el ofrecimiento de venta de su casa. En consecuencia solicita que la cuestión previa sea declarada sin lugar.
La parte actora en escrito presentado el 29 de noviembre de 2005, rechaza en toda y cada una de sus partes la pretensión de la Prejudicialidad, pues considera que, la acción por desalojo es incompatible jurídicamente con su pretensión de cumplimiento de contrato. Igualmente alega que ni siquiera la más cercana que es la acumulación, sea procedente en el presente caso, considerando que evidentemente los hechos alegados constituyen un ardid dilatorio, que viene a lo largo del proceso. Por otra parte, insiste en el valor del documento desconocido por la parte demandada en su escrito de oposición. Manifiesta que existe un expediente signado con el Nro. 10969, que curso ante este mismo tribunal por cumplimiento de contrato y entre las mismas partes y donde el documento quedó de pleno valor probatorio, tanto en su contenido como en su firma y que actualmente el referido expediente se encuentra en el archivo judicial, de donde fue solicitado.
En fecha 18 de enero del presente año el abogado IVOR ORTEGA presenta diligencia consignado copia fotostática del expediente signado con el Nro. 10969, que curso inicialmente en este Tribunal.
Corresponde a esta juzgadora verificar si existe ó no la cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que exige lo siguiente:
-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
-Que esa cuestión prejudicial curse en un proceso distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
-Que la vinculación planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta; que sea necesario resolverla con carácter previo a la civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…. (Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, sentencia Nro. 456, del 13 de mayo de 1999).
La Jurisprudencia indica que necesariamente tiene que existir un proceso judicial y que este sea determinante en el proceso judicial donde se alega la cuestión prejudicial.
En el caso de autos quedó demostrado ciertamente que el demandado interpuso juicio de Desalojo ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra en etapa de ejecución, la cual fue suspendida por recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la parte actora ante el Juzgado Superior Primero Mercantil, Transito y Menores del Estado Lara, contra la decisión confirmatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, el cual se fue en consulta al Tribunal Supremo, sin embargo tales juicios no constituyen un proceso judicial en los cuales haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa por Cumplimiento de contrato, en consecuencia no es procedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, interpuesta por la abogada MAGALY SANCHEZ DURAN apoderada de los ciudadanos ESPERANZA MATA GAZCON Y JOSEANGEL ISTURDI, en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, ya identificados en la parte superior de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de Enero del año Dos Mil Seis.
La Juez

Abg. Tania M. Pargas Canelón
El Secretario Acc.

Abg. Roger José Adan C.

Publicado en su misma fecha a las 3:25 p.m.
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