REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2005-000042

PARTE ACTORA: JOSE FELIPE MARQUEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.718.407 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO y JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.267 y 29.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO, en la persona de su Vice-Presidente, ciudadano ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.734.882, domiciliado en Chivacoa del Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA y OMAR ANTONIO CALDERON ALTAMIRANDA, Abogados en ejercicio, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.581.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PREJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PREJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda intentada por el ciudadano JOSE FELIPE MARQUEZ DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.718.407 y de este domicilio contra la Empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A., en la persona de su Vice-Presidente ciudadano ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.734.882, domiciliado en Chivacoa, Estado Yaracuy, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 08/07/2.005. En la misma fecha se libró oficio comisionando al Juez del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy para que se practicara la respectiva citación de los demandados. En fecha 10/10/05 se recibió la comisión del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy realizada. En fecha 08/11/05 la parte actora consignó poder apud-acta. En fecha 11/11/05 la parte demandada interpuso cuestiones previas y consignaron poder notariado. En fecha 16/11/05 la parte actora presento escrito solicitando computo por secretaria. En fecha 21/11/05 el Tribunal dictó auto acordando la realización del computo de la contestación de la demanda. En fecha 23/11/05 la parte demandada presentó escrito exponiendo no estar de acuerdo con el computo expedido por secretaria. En fecha 23/11/05 la parte demandada consigna escrito apelando del auto donde se computaron los días trascurridos para la contestación de la demanda. En fecha 28/11/05 la parte actora consignó escrito solicitando se dictara sentencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/11/05 el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto. En fecha 02/12/05 la parte demandada consignó escrito solicitando se realizaran citaciones a las Empresas de Seguros nombradas. En fecha 14/12/05 el Tribunal dictó auto difiriendo la sentencia y siendo la oportunidad para dictar sentencia este pasa a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor expone en el libelo que el día 06/12/2.004 ocurrió un accidente de transito en la Avenida La Salle intersección con la Avenida Las Industrias de la ciudad de Barquisimeto donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: identificado con el Número Uno (1) Camión-Carga, marca MARCK, modelo R600, año 1988, color amarillo, con tanque cisterna semi-remolque 2000, color blanco, identificado con las placas 89D-KAG el cual es propiedad de la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A. sociedad de comercio debidamente constituida, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Septiembre de 1990, bajo el N° 04 Tomo 15.E y que era conducido por el ciudadano CARLOS MANUEL LOPEZ LINAREZ al momento de ocurrir la colisión y el vehículo numero dos (2) consistente en automóvil particular, modelo Cavalier, marca Chevrolet, año 1995, color negro, tipo sedan, uso particular, placas IAA-73F conducido por la ciudadana ESTHER THAIS ARROYO GUARATE al momento del accidente, propiedad del demandante ciudadano JOSE FELIPE MARQUEZ DELGADO; manifiesta el accionante que dicho accidente ocurre por exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el número 1.

SEGUNDO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado considerar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:

SIC: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”…


En el presente caso, se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma antes citada: la demandada no compareció a dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad debida, es decir el 10 de noviembre de 2005, tal como consta en el cómputo realizado por secretaría (f. 48 y 49), no obstante que, en fecha 11/11/2005, un día después de vencido el lapso de contestación, opuso cuestiones previas, por lo que se tiene esta como extemporanea de tal modo que debe establecerse contra la accionada, la presunción iuris tantum de la confesión, la cual implica una aceptación de los hechos expuestos en la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por otra, nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso. Y así se establece.

La confesión es una directriz para el Juez al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y es desvirtuable en el debate probatorio, si bien el contumaz tiene una gran limitación en este sentido: no podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que hayan debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1.993, caso: JOSÉ OMAR CHACÓN contra MAURA JOSEFINA OSORIO DE FORTOUL, estableció:

SIC: “... La Sala acogiendo la posición del Maestro Arminio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum. ...”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/05/1.999, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: W.A. DELGADO contra C.A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, estableció:

SIC: “... En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación. ...”


Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02/12/1.999, con ponencia de la Magistrada DRA., HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ, caso: GALCO C.A. contra DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., estableció:

SIC: “... De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa. ...”

TERCERO: en cuanto al requisito que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy: Tribunal Supremo de Justicia, desde tiempos inmemoriales ha sostenido el siguiente criterio:

SIC: “...En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio.” (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fechas veintiséis de septiembre de 1979, veinticinco de junio de 1991, doce de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, paginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

SIC: “... Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, es posible concluir que una pretensión se tiene como contraria a derecho cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.

En el presente caso, el actor, en su condición de propietario del vehículo número dos, es decir el Chevrolet modelo Cavalier, según las actuaciones administrativas de tránsito (f. 9), demanda la indemnización de los daños ocasionados a su vehículo en el accidente de tránsito de fecha 06/12/2004, el cual sufrió daños por la cantidad de Bs. 14.920.680, los cuales se señalan a continuación: zona lateral izquierda, guardafango y carter delantero dañado, capó doblado, bisagras del capó doblado, faro direccional delantero dañado, faro delantero dañado, cubierta plástica del parachoque dañado, viga de impacto doblada, marco del radiador doblado, canistger dañado, caucho y rin de lujo delantero dañados, sistema de suspensión izquierdo imposibilitados, mandi izquierdo doblado, torpedo doblado, para delantero doblado, puerta y vidrio delantero dañado, mecanismo eléctrico trasero dañado, tapicería interna de la puerta trasera dañada, platina central de la puerta trasera dañada, vidrio y mecanismo eléctrico trasero dañado, tapicería interna del techo dañada, caucho y rin trasero doblados, guardafango y carter trasero dañados, sistema de suspensión imposibilitado, eje rígido doblado, larguero del compacto doblado, faro cominado izquierdo dañado, cubierta plástica del parachoque dañada, tapa maletera doblado; en la zona lateral derecha guardafango delantero doblado, caucho y rin de lujo original delantero dañada, posibles daños ocultos en los accesorios del motor, guardafango trasero doblado, caucho y rin de lujo original trasero dañado, sistema de freno de pie trasero imposibilitado; según acta de avalúo efectuada por el Perito Avaluador del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura (f. 11). Documentos que se valoran de conformidad con la regla contenida en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y hace plena prueba de los hechos alegados por la parte actora y así se establece.

CUARTO: verificado como ha sido el punto anterior, y dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal, ni enervó con los medios de prueba admisibles por la ley, la acción del demandante, resulta procedente aplicar la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la admisión de los hechos contenidos en el libelo, de tal suerte que la pretensión en él contenida debe declararse procedente y así se establece.
igualmente resulta procedente el ajuste monetario de los montos que se condene pagar, habida cuenta que la inflación, como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño al acreedor y que este daño debe ser reparado mediante la indexación monetaria, para cuyo cálculo se procederá a realizar experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se realice la experticia y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano JOSE FELIPE MARQUEZ DELGADO contra la empresa TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A., ambos ya identificados. Se condena a la demandada a pagar al actor la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 14.920.680,00), monto a que ascienden los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante. Se acuerda indexar el saldo adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios que aporta el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que ser realice la experticia. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Enero de dos mil seis. Años 195° y 146°.

La Juez Suplente


MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria


MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 3.30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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