REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : KP02-F-2005-000117
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de Reconocimiento de Filiación Materna incoada con fundamento en lo establecido en el Artículo 226 del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana MARIA ELENA ORTIZ, mayor de edad, de estado civil soltera, civilmente hábil con domicilio en Guarico, Municipio Moran del Estado Lara, manifestando no poseer Cédula de Identidad, asistida por el abogado MARCIAL DIAZ BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.469 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ELENA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.408.090 y de este domicilio. Alega la parte actora que su nacimiento ocurrió en fecha 08/03/72 y que siendo hija de MARIA ELENA ORTIZ no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidencia en justificativos de no poseer partida de nacimiento de la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran del Estado Lara (folio 4 ). Puntualiza la accionante que ha disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado de hija ya que su madre siempre la ha tratado como tal y ha sido reconocida por la sociedad como en el seno de su propio ambiente familiar como hija de MARIA ELENA ORTIZ usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija. Admitida la demanda en fecha 04/04/05, se ordenó notificar a la demandada. En fecha 07/04/05 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. MARIELA VILORIA. En fecha 14/04/05 la parte demandada se dio por citada en la presente causa y consignó poder notariado (folios 09 al 11). En fecha 21/04/05 la parte demandada consignó escrito donde convienen de la presente demanda (folio 12). En fecha 09/06/05 la parte demandada presento escrito solicitando el avocamiento de la Juez (folio 13). En fecha 04/08/05 la parte demandada consignó escrito de pruebas (folio 14). En fecha 17/01/06 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se difiere la sentencia para el SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE ( folio 15).
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: La ciudadana MARIA ELENA ORTIZ, demandó por RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA basado en el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente a la ciudadana MARIA ELENA ORTIZ, para probar los hechos alegados fueron evacuadas las pruebas documentales de la Fe de Bautismo y la constancia del Registro Civil de Guarico, Municipio Moran del Estado Lara donde hace constar que no se encuentra registrada su acta de nacimiento, la declaración de la madre en la que conviene en la presente demanda, alegando que le ha dispensando a MARIA ELENA ORTIZ el trato de hija, que ha usado su apellido y ha sido reconocida en la sociedad en el seno del ambiente familiar como su hija. Los elementos probatorios antes analizados no son suficientes para demostrar la filiación, por no demostrar de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, en consecuencia quien juzga considera que no puede prosperar la acción de reconocimiento de filiación materna por no ser suficientes los medios probatorios promovidos y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana MARIA ELENA ORTIZ contra la ciudadana MARIA ELENA ORTIZ, ambas identificadas en autos.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes enero del dos mil seis. Años 195° y 146°. lds
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 2.00 p.m. y se dejó copia.
La Sec.
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