REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : KP02-T-2005-000022

PARTE ACTORA: CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.515.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.764.

PARTE DEMANDADA: LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO y JIMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° 5.261.799 y 7.388.048 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS COLINA RAMOS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TRANSITO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa de Tránsito interpuesta por CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.777.515, en fecha 10/03/2005 contra LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO y JIMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad N° 5.261.799 y 7.388.048 y de este domicilio, por accidente de tránsito ocurrido el 22/01/2005 causando daños materiales a la parte demandante.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por la abogados RAFAEL FABIAN CORDERO, JOSE MIGUEL COLL y GAUDIANY COMENARES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, en fecha 10/03/2005 demandó a los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO y JIMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad N° 5.261.799 y 7.388.048.
Fundamentó la acción en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los artículos 5 y 29 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de vehículos aprobada por la Superintendencia de Seguros según Resolución del Ministerio de Finanzas N° 1.034, publicada en Gaceta Oficial N° 37.492 de fecha 26/07/2002 específicamente en sus cláusulas Primera y Octava, los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.185 del Código Civil.
En fecha 04/04/2005 se admitió la demanda por los trámites del juicio oral, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar Contestación a la Demanda. En fecha 21/04/2005 el demandante confirió Poder apud-acta a los abogados JOSE MIGUEL COLL, RAFAEL FABIAN CORDERO y GAUDIANY COLMENARES. En fecha 27/04/2005 el alguacil consignó recibo de citación firmado por la ciudadana LAURA ESTELLA UZCATEGUI. En fecha 03/06/2005 los ciudadanos ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO y JIMY FERMIN UZCATEGUI confirieron poder apud-acta al abogado TOMAS COLINA RAMOS. En fecha 03/06/2005 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y se designó como secretaria accidental a la ciudadana GREGORIA DUNO DE PINEDA. En fecha 07/06/2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que el ciudadano LUIS MATA BRITO, en su carácter de Gerente de la empresa Seguros Nuevo Mundo C.A, se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 09/06/2005 el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó mediante escrito que se cumpliera con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15/06/2005 el Tribunal acordó lo solicitado. En fecha 27/06/2005 la secretaria accidental dejó constancia de la notificación al ciudadano LUIS MATA BRITO. En fecha 19/07/2005 el Apoderado Judicial de la parte demandadas consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha 27/07/2005 el abogado RAFAEL CORDERO consignó escrito con copias de toda la tradición legal del vehículo. En fecha 29/07/2005 la Apoderada Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, consignó escrito de contestación de la demanda. En fecha12/11/2001 el abogado ANGEL MIRANDA GARCIA sustituyó Poder que le fue dado a la abogada CARMEN JOSEFINA GUILLEN. En fecha 02/08/2005 se fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, la audiencia preliminar. En fecha 09/08/2005 siendo su oportunidad se realizó la audiencia preliminar. En fecha 16/09/2005 el Tribunal dictó auto de fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia. En fecha 20/09/2005 el abogado RAFAEL FABIAN CORDERO sustituye Poder al abogado PABLO RODRIGUEZ. En fecha 27/09/2005 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y por los codemandados. En fecha 13/10/2005 el Tribunal dictó auto complementario admitiendo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos ORASIL HERNANDEZ, KLEINER GUERRERO, JOSE MENDOZA y JOSE ESCALONA. En fecha 16/11/2005 el Tribunal dictó auto fijando el Debate Oral para el día 15 de diciembre del 2005. En fecha 15/12/2005 se dio lugar al debate oral. En fecha 19/12/2005 siendo la oportunidad fijada se le dio continuidad al Debate Oral en el presente juicio. En fecha 19/12/2005 el Tribunal se pronuncio sobre el debate oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue expuesta la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa ha sido formulada por el ciudadano CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO quien alegó: PRIMERO: que la ocurrencia del accidente vial se originó el 22 de enero de 2005, siendo la 1:30 AM, por la calle 3 de la Urbanización La Mata, crucé de la intersección con la calle Simón Planas, se vieron involucrados en un accidente de tránsito el vehículo identificado con el N° 1, Placa: 165-XIB, Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, Tipo: Pick-up, Color: Rojo, Año: 1.993, Serial de Carrocería: CIC4KPV306035, Serial de Motor: KPV306035, propiedad de CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, y un vehículo N°.2 Placa: KAY-63H, Clase Automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Color: azul, Año: 2002, Serial de Carrocería: 8Z1SC516X2V312791, Serial de Motor: X2V312791, propiedad de LAURA ESTELLA UZCATEGUI, conducido para el momento por JIMY FERMIN UZCATEGUI, tal como consta de las actuaciones de tránsito terrestre.
Dicho accidente fue de exclusiva culpa del conductor del vehículo identificado con el N° 2 en las actuaciones levantadas por Tránsito Terrestre, que al momento de llegar en la intersección de la calle citada supra, no pudo ver a éste debido a que dicho conductor venía circulando en sentido contrario al legalmente establecido por el fletado vial, lo que ocasionó al encontrarse en dicha intersección, impactar a su vehículo por la parte derecha como consecuencia del exceso de velocidad con el cual transitaba perdió el control del vehículo, desviándose, lo cual ocasionó que se estrellara contra un inmueble propiedad de la ciudadana MARBELLA TOSCO, ocasionándole como consecuencia del impacto una serie de daños tanto al inmueble en cuestión así como algunos artefactos del hogar que se encontraban dentro de dicha vivienda. Que como consecuencia del accidente, el vehículo de su propiedad identificado en el expediente administrativo de tránsito con el N° 1, sufrió los siguientes daños materiales: PARACHOQUE DELANTERO, BASES, PORTA PLACA, PUNTA DERECHA DEL CHASIS, FILIT DE LA PARRILLA FRONTAL, EMBLEMA, PARRILLA FRONTAL, CONDENSADOR DEL AIRE ACONDICIONADO, RADIADOR DE ENFRIAMIENTO DEL MOTOR, PROTECTOR DEL ASPA, ASPA, CAPOT, VISAGRAS, CERRADURA, VIDRIO DEL PARABRISA, GUARDAFANGO DELANTERO Y CARTER DERECHO Y GUARDAFANGO IZQUIERDO DAÑADO, SISTEMA DE SUSPENSION Y DIRECCION DAÑADOS, PUERTA DERECHA, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO DAÑADO, todos estos fueron estimados por un experto de tránsito, ascendiendo los mismos a la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), sin contar los daños ocultos que pudieran aparecer en el futuro. Así mismo los daños que le fueron causados al inmueble y a los artefactos del hogar fueron estimados por un experto de tránsito ascendiendo a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.487.700,00); es de hacer notar que los mismos fueron divididos entre las partes para ser pagados a la propietaria del inmueble y en la actualidad ha cancelado lo siguiente: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cancelados a la propietaria del inmueble por concepto de los artefactos del hogar dañados en el accidente, quedando un remanente pendiente por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) tal y como se desprende de recibos de pagos elaborados por la misma ciudadana; la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 598.000,00) cancelados a Taller de Herrería Las Tunas por concepto de la elaboración de una puerta de hierro punta de diamante, marco, bisagras y cerraduras tal y como se desprende de factura que consignó; y la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.095.950,00) cancelados a JAVIER PERAZA según factura N° 136, por concepto de la mano de obra empleada para la reconstrucción del inmueble afectado por dicho accidente. Que para el momento del accidente el vehículo N° 2 presentó a los funcionarios de tránsito actuantes una póliza de seguros de cobertura amplia contratada con la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. Fundamentó la pretensión en los artículos 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el artículo 5 y 29 de la Ley de Contrato de Seguro. En las condiciones y tarifa que conforman la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según Resolución del Ministerio de Finanzas N° 1.034, publicada en Gaceta Oficial N° 37.492 de fecha 26 de julio de 2002 específicamente en sus Cláusulas Primera y Octava; en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.185 del Código Civil. Que por las razones antes expuestas, es que procedió en este acto a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, como propietaria del vehículo causante del accidente; al ciudadano JIMY FERMIN UZCATEGUI, como conductor de dicho vehículo para el momento del accidente, y a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, en su carácter de empresa garante, para que convenga o a ello sean condenados a pagar por éste tribunal los conceptos siguientes:
a) La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00) correspondiente a el monto a que ascienden los daños ocasionados al vehículo de su propiedad como consecuencia del accidente de tránsito.
b) La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.893.950,00), correspondiente a los pagos realizados y el remanente pendiente por cancelar a la propietaria del inmueble afectado por el accidente de tránsito, así como por concepto de los gastos de herrería y reconstrucción de la vivienda.
c) La indexación de la cantidad demandada, ya que es un hecho público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
d) Las costas del presente proceso.

Por su parte los demandados ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO y JIMY FERMIN UZCATEGUI ARAUJO, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hicieron en los siguientes términos:
1) Opuso la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio, por no tener el carácter con que se presenta.
2) Opuso igualmente la falta de cualidad e interés de sus representados por no tener el carácter con que se les demanda.
3) Negó, y contradijo la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho.
4) Negó y contradijo que su mandante, JIMY UZCATEGUI, haya conducido el vehículo N° 2, Placa KAY-63H, contraviniendo el sentido de circulación establecido para esa calle.
5) Negó y contradijo que, como consecuencia del siniestro de marras, se hayan producido los daños materiales señalados en el escrito libelar y que tales daños asciendan a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 9.093.950,00), que es la suma pretendida por el actor.
6) Impugnaron formalmente los instrumentos que rielan a los folios 6 (Anexo A), 9 y 10 (Anexo B), así como las reproducciones fotográficas que rielan la folio 32, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo impugnaron las actuaciones administrativas de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
7) Promovieron los testimonios de los ciudadanos MARBELIA COROMOTO TOSCO ARAUJO, MARY MADRID MONTES DE OCA y WILMAR RUIZ.

Así mismo la Apoderada de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. contestó la demanda en los siguientes términos:
1) Falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, debido a que pretende hacer valer su cualidad de propietario del vehículo identificado en las actuaciones administrativas levantadas por la Autoridad del Tránsito Terrestre competente como Vehículo N° 1, mediante la consignación conjuntamente a su libelo de demanda de un documento privado de fecha 06/03/2004, así como copia fotostática simple de un documento autenticado, instrumentos estos que formalmente impugnó en este acto.
2) Que es cierto que el día 22/01/2005, en la calle Simón Planas con calle 3 de la Urbanización La Mata, ocurrió un accidente de tránsito donde se encontraban involucrados los siguientes vehículos: Vehículo N° 1 Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta Carga; Placa: 165-XIB; Modelo: Cheyenne; Tipo: Pick-up; Color: Rojo, conducido por el ciudadano CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, quien se desplazaba en sentido Este-Oeste por la calle 3 de la Urbanización La Mata de Cabudare, Municipio Palavecino y Vehículo N° 2 Marca: Chevrolet; Clase: Automóvil; Placa: KAY-63H; Modelo: Corsa; Tipo: Sedan; Color: Azul; propiedad de la ciudadana LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO y conducido por el ciudadano JIMY FERMIN UZCATEGUI, quien se desplazaba en sentido Norte-Sur por la calle Simón Planas de la Urbanización La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino vehículo éste que se encontraba para el momento de ocurrir el accidente por la Póliza de Responsabilidad Civil de vehículos N° AUTI 6392, emitida por su representada con una cobertura por concepto de daños a cosas hasta la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 8.225.100,00), hasta la cual estará obligada a responder su representada de acuerdo al artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o sea, solo será procedente la indemnización del tercero en base a la cobertura señalada, razón por la cual no puede el demandante exigir un monto que exceda la cobertura básica de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos. Que es improcedente la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto el demandante de autos solicita una indemnización que excede el monto de la obligación asumida por su representada, al momento en que la ciudadana LAURA ESTRELLA UZCATEGUI ARAUJO, suscribe la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos.
3) Negó, rechazó y contradijo que el accidente haya ocurrido por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos de circulación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por parte del conductor del vehículo N° 2, ciudadano JIMY FERMIN UZCATEGUI y propiedad de la ciudadana LAURA ESTRELLA UZCATEGUI. Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo N° 2, ciudadano JIMY FERMIN UZCATEGUI, haya impactado con imprudencia y negligencia al vehículo propiedad del demandante en virtud de que el conductor del vehículo propiedad del demandante se encontraba bajo influencia de bebidas alcohólicas.
4) Negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad del demandante haya sufrido los daños señalados en el libelo de la demanda, y que los mismos hayan sido evaluados por las Autoridades de Tránsito competente en la cantidad de SIES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00).
5) Negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a indemnizar al demandante por la cantidad antes señalada, por los daños materiales causados a su vehículo.
6) Negó, rechazó y contradijo el pago de la indexación monetaria.
7) Negó, rechazó y contradijo que su representada deba indemnización alguna a los daños sufridos por el inmueble señalado en el libelo de la demanda. Así mismo opuso falta de cualidad del demandante para subrogarse en los derechos del propietario del inmueble.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los que se hayan ocasionado daños a personas y cosas, es el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas generales de procedimiento están contenidas en los artículos 859 y siguientes signadas por los principios de oralidad e inmediación. Este procedimiento tiene la particularidad que la demanda no obstante que se presenta en forma escrita y sujeta a los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la carga de acompañar con ella los documentos fundamentales y los demás que servirán de prueba de sus alegatos y afirmaciones, así como de presentar la lista de testigos, con su nombre, apellido y domicilio y en caso de no hacerlo, no será posible admitírsele después.
Trabada así la litis, en atención a los términos de la demanda y los alegatos por los demandados, evidencia esta juzgadora que la acción está dirigida a obtener el resarcimiento o indemnización de los daños del vehículo, indexación y pago de las costas y costos procesales. Dicha estimación de los daños causados fueron evaluados por el perito Avaluador DILSON MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.737.174 cod. 5102 de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en esta ciudad, quien dejó constancia de los mismos, calculados en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), salvo daños ocultos especificándose dicho daño de la siguiente manera: Parachoque Delantero, Bases, Porta Placa, Punta Derecha del Chassis, Filit de la Parrilla Frontal, Emblema, Parrilla Frontal, Condensador del Aire Acondicionado, Radiador de Enfriamiento del Motor, Protector del Aspa, Aspa, Capo, Visagras, Cerradura, Vidrio del Parabrisa, Guardafango Delantero y Carter Derecho y Guardafango Izquierdo Dañado, Sistema de Suspensión y Dirección Dañados, Puerta Derecha, Guardafango Trasero Derecho Dañado.
Así tenemos, que la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación que tienen las partes de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTO.
ACOMPAÑO LIBELO:
1) Marcado con la letra “A”: Documento privado del vehículo inserto en el folio 6. impugnado por la parte demandada. Se desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “B”: foto-copia de la tradición del vehículo inserto en los folios 8 al 17. Esta juzgadora observa que tal como consta en el escrito que corre en el folio 50 la parte actora consigno originales de la tradición legal del vehículo, y en la audiencia preliminar presente las partes le fueron devueltos a la parte actora los originales quedando en su lugar copias simples. En cuanto a la valoración de esta prueba debemos señalar lo siguiente. Definición jurisprudencial de propietario. La imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el registro de propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caso dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos, así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante la notarias publicas. Ello ha obligado a morigerar la redacción del artículo 48 de la ley especial de transito en tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo pero no en el de responsabilidad civil. En este sentido se pronuncio una primera sentencia emanada de la sala de casación civil, mercantil y del trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia se produjo el 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari; con igual criterio se pronuncio el 22 de febrero de 1979 del máximo tribunal caso Chávez contra Autocamiones Anaco, finalmente esta sala en fecha 22 de octubre de 1980 reitero el criterio expresado. Esta juzgadora acogiéndose a este criterio le da pleno valor probatorio en cuanto a la propiedad alegada sobre el vehículo signado con el N°1. Así se establece.
3) Marcado con la letra “C”: Copia Certificada de Expediente Administrativo de Tránsito inserto en los folios 18 al 27. Quien juzga le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De las mismas se desprende la ocurrencia del accidente, la participación de los vehículos que conducían las partes suficientemente identificadas y de las infracciones cometidas. Y así se establece.
4) Marcado con las letras “D y E”: Recibos de pago inserto en los folios 28 y 29.
5) Marcado con la letra “F”: Factura por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 598.000,00) cancelados a Taller de Herrería Las Tunas, inserto en el folio 30.
6) Marcado con la letra “G”: Factura N° 136 por la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.095.950,00) cancelados a JAVIER PERAZA por concepto de mano de obra empleada para reconstrucción del inmueble afectado inserto en el folio 31. Observa quien juzga que los documentos signados con las letras “ D, E, F, y G” los mismos emanan de terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. La sola enunciación del merito favorable no constituye prueba alguna que valorar. Y así se establece.
2) Ratificó las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad de Vigilancia y Tránsito Terrestre. De las mismas se desprende la ocurrencia del accidente, la participación de lo vehículos que conducían las partes suficientemente identificadas y de las infracciones cometidas. Así se establece.
3) Ratificó recibos de pago elaborados por la ciudadana MARBELLA TOSCO.
4) Ratificó factura de herrería elaborada por Taller de Herrería Las Tunas propiedad del ciudadano RUBEN ENRIQUE GUEVARA SARMIENTO.
5) Ratificó factura elaborada por el ciudadano JAVIER RAMIRO PERAZA FIGUEREDO, para quienes solicitó sean oídas las declaraciones en la oportunidad legal.
6) Ratificó fotografías de los vehículos involucrados, de lo cual esta juzgadora solo puede apreciar el impacto. Así se establece.
7) Solicitó las testimoniales de los ciudadanos ORASIL RAMON HERNANDEZ, KLEINER YAZMIN GUERRERO MORA, JOSE JAVIER MENODZA y JOSE GREGORIO ESCALONA.
8) Prueba de informes; ratificó prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicito se oficiara a la empresa Seguros Nuevo Mundo. Está juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la cualidad de garante de la parte demandada, y el limite de la cobertura asegurada en cuanto a daños a cosas en la cantidad de Ocho millones Doscientos Veinticinco Mil Cien (Bs.8.225.100,00) . Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARBELIA COROMOTO TOSCO ARAUJO, MARY MADRID MONTES DE OCA Y WILMAR RUIZ.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA CODEMANDADA (GARANTE).
1) Reprodujo el valor y merito probatorio de las actuaciones administrativas del cuerpo de vigilancia de Transito Terrestre N°.51 del Estado Lara.
2) Reprodujo el valor y merito probatorio de los dichos contenidos en el libelo de la demanda especialmente lo afirmado por el propio actor en el sentido de la división entre las partes de los gastos ocasionados al inmueble.
3) Reprodujo el valor y merito probatorio de la cobertura por daños a cosas por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Veinte y Cinco mil Cien Bolívares (Bs.8.225.100, 00). Quien juzga observa que tal como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación el monto de la cobertura garantizada es por la cantidad señalada. Y así se establece
4) Marcada con la letra “B” Consignó póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Responsabilidad de Vehículo donde se establece las condiciones Generales que la Compañía se compromete a pagar al tercero limitado a las cantidades máximas previstas en la póliza. Esta juzgadora valora la misma en cuanto a lo señalado en la cláusula Séptima. Y así se establece.
5) Promovió marcado con la letra “C” copia fotostática del cuadro de póliza de automóvil individual. Quien juzga le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

En fecha 15/12/ 2005 oportunidad en que tuvo lugar el debate oral comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora así como de la parte demandada, las cuales ratificaron los alegatos expuestos en el proceso por las partes. Fueron presentados los siguientes testigos ORASIL HERNANDEZ, KLEIMER GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° 7.587.514 y 17.169.649. En este acto se suspendió el debate oral para continuarlo el día 19/12/2005. En esta oportunidad se acuerda a oír la declaración de los testigos promovidos compareció el ciudadano JOSE JAVIER MENDOZA, así mismo se dejó constancia que los testigos JOSE GREGORIO ESCALONA y RUBEN GUEVARA no comparecieron a rendir declaraciones y los ciudadanos JAVIER PERAZA y MARBELIA TOSCO no se encontraron presentes y se declaró desierto el testimonio de dicho testigos.
Del análisis probatorio testifical se evidencia que el testigo Orasil Ramón Hernández. El mismo es conteste en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho (día, hora, lugar, y vehículos involucrados) a la repregunta de la parte codemandada ¿Diga el testigo si para el momento de ocurrir el accidente por usted narrado pudo apreciar que los conductores se encontraban o no bajo influencia alcohólica? A lo que respondió se encontraba bajo influencia alcohólica, más evidente en el conductor del vehículo corsa. Se le da pleno valor probatorio. Y así se establece. De la testigo KLEINER YASMIN GUERRERO MORA a la repregunta de la parte demandada ¿Diga la testigo en base a lo antes expuesto quien considera que debe ganar el presente Juicio. Contestó: Carlos el dueño de la camioneta Pick-up roja, pues el fue quien fue chocado por el conductor del vehículo corsa que venia tragando flecha y en exceso de velocidad. De la testimonial se desprende que la misma tiene interés en las resultas del juicio lo que la hace poco confiable. Y así se establece. Del testigo JOSE JAVIER MENDOZA, es conteste en cuanto a las circunstancias de hecho y de lugar que rodearon el accidente de tránsito. Se le da pleno valor probatorio y así se establece. Del testimonial de la ciudadana MARY JEAN MADRID MONTES DE OCA. Se evidencia la contradicción del testigo en la pregunta séptima: ¿Diga el testigo si logró observar en algunos de los conductores síntomas de haber ingerido alcohol? A lo que contestó si y en la pregunta ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado? Contesto porque lo observe después del choque y vi que no se hubo un movimiento de una cava, no recuerdo bien por el golpe. Declaración esta que hace poco confiable el conocimiento que la testigo tiene de los hechos. Y así se establece.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD:
Falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el presente juicio por no tener el carácter con que se presenta. En primer término está juzgadora analizó el alegato de la parte demandada el cual cursa en el fallo dictado en fecha 19/12/2005, folio 104 al 107 el cual es del tenor siguiente:”Cabe señalar que la cualidad en el actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia, para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia, esta falta de cualidad alegada en cuanto a la propiedad del vehículo se ve desvirtuada de las Copias del documento notariado consignado en original y devueltas en la oportunidad de la audiencia preliminar tal como consta en los folios 77 al 79 propiedad del ciudadano Carlos Segundo Gutiérrez Pacheco del vehículo N° 1 ya identificado. Quedando así demostrado que la parte actora si tiene cualidad e interés para ejercer su pretensión. Y así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte demandada queda demostrado que la pretensión no se insta entre personas ajenas al accidente vial, sino por el contrario de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que son las mismas entre las cuales se trabo la litis. Y así se establece.
En cuanto a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para reclamar los daños causados a el inmueble opuesta por la codemandada Empresa Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. Al respecto cabe indicar que evidentemente la parte actora no tiene cualidad para reclamar este daño, pues la misma recae en el propietario del mismo. De la negociación pactada entre las partes para cancelar los daños ocasionados al inmueble, en nada obliga a la Empresa Garante este convenio, quien se obliga a través de un Contrato de Seguro. Y así se decide.
CONCLUSIONES

Esta acción se deriva entonces de una colisión en que intervinieron los vehículos antes mencionados correspondiéndole a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes con el debido análisis de los elementos probatorios traídos a los autos. En el presente caso se observa que estamos en presencia de una indemnización de daños y perjuicios que tiene su fundamento en la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, al respecto debemos señalar que la responsabilidad civil es el efecto jurídico que se deriva de la existencia del vínculo de causalidad entre el acto dañoso y el daño inferido. Al respecto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en su Artículo 127 lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo a menos, que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. Así mismo el artículo 129 de la precitada ley establece la presunción de la responsabilidad cuando el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas o conduzca a exceso de velocidad. De las actuaciones Administrativas emanadas de Tránsito Terrestre expediente N°.0013 está juzgadora evidencia que si bien es cierto ambos conductores conducían bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el conductor del vehículo N°.2 contraviniendo el flechado ocasiona con esta conducta la ocurrencia del accidente de transito.
Del Fondo de la Controversia. De la Responsabilidad Objetiva en Materia de Tránsito. En la materia especial de tránsito, existe lo que doctrina especializada ha dado en llamar “la responsabilidad objetiva”, lo que viene a implicar en el caso de marras, que las personas civilmente responsables lo son aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que el evento dañoso se hubiese producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado, si prueba que la culpa no es suya sino de la misma víctima.Y así se decide.
En cuanto a lo expuesto, observa quien juzga, que la parte demandante alega la culpa exclusiva y excluyente del conductor del vehículo signado con el N°2, y se acoge a lo señalado en el acta de levantamiento de tránsito, y que fue apreciado en la motiva anterior, de donde se desprende que ciertamente el vehículo circulaba por la vía indicada en el libelo, y que el mismo era conducido por el ciudadano Jimy Fermín Uzcategui Araujo. Queda ahora a esta juzgadora, la determinación de la culpa, y para ello observa que los demandados, en sendas contestaciones alegaron que fue culpa de la víctima y no del conductor del vehículo propiedad de la codemandada Laura Estella Uzcategui. Siendo que si el conductor del vehículo N°:2, hubiese observado, las normas legales de Tránsito Terrestre, hubiese podido evitar el mismo, ya que iba contraviniendo el flechado tal cual se desprende de las declaraciones testificales arriba apreciadas, y de las propias actuaciones de tránsito, por lo que por fuerza de lo expuesto, debe declarar este Tribunal la inexistencia por parte de la víctima de culpa alguna, aun cuando del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se desprende una presunción, salvo prueba en contrario cuando al ocurrir un accidente de tránsito, los conductores estén bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Que la codemandada empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, se excepcionó en cuanto a que ésta, en todo caso está obligada, vía contractual, a cubrir hasta la cantidad señalada en la póliza, la cual fue traída a los autos en copia simple, que al no haber sido desconocida, sino por el contrario, avalada por la parte contra quien opera, es decir, la mencionada aseguradora se le da valor probatorio. Advierte quien juzga, que ciertamente los límites de la responsabilidad de éste última codemandada, alcanza daños a cosas por la cantidad de ocho millones doscientos veinte y cinco mil cien bolívares (Bs.8.225.100,oo), monto éste al cual se encuentra obligada la aseguradora y así se decide. Esta juzgadora considera traer a colación lo expresado por el autor patrio Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Tomo I, 2001) que trata acerca de la responsabilidad civil extracontractual, también conocida como responsabilidad delictual o aquilina y expresa: “Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente...Ocurre cuando el agente causa un daño que emerge de un hecho ilícito” (pag. 141). La responsabilidad extracontractual es un efecto directo del daño que emerge de un hecho ilícito, y no de un contrato, pues la responsabilidad que emana de éste, es aquel previsible o que se haya previsto en el contrato o en la misma ley. De aquí que entienda esta juzgadora, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado. Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, no habiendo desvirtuado la parte demandada el alegato de que conducía en contravención a la señales de tránsito y de circulación contraviniendo el flechado lo que ocasiona la ocurrencia del siniestro supra, es por lo que forzosamente se debe declarar procedente la pretensión de la actora. Y así se decide.
Al respecto cabe señalar tal como lo establece el autor Edgar Darío Núñez Alcántara y Víctor Genaro Jansen Ramírez en su libro Manual de Derecho del Tránsito SUJETOS RESPONSABLES DEL DAÑO.” Nuestra legislación tradicionalmente ha establecido como responsables por los daños ocasionados en el accidente de transito a tres personajes, los cuales constituían un litis consorcio pasivo facultativo, integrados por el conductor del vehículo, el propietario de este y el garante que había contratado una póliza de responsabilidad civil frente a terceros con el propietario”. De lo expuesto se desprende que el garante adquiere una obligación de indemnizar daños previstos de manera previa y con ocasión de un siniestro demostrado como quedó en autos la existencia de la Póliza de Seguros que ampara el vehículo N° 2, con cobertura daños a cosas por Bs. 8.225.100, de acuerdo con copia de Cuadro Recibo de Vigencia desde el 16/01/2005 al 16/01/2006, por lo que el garante establecida como quedó la procedencia de la demanda respecto de los daños materiales, esta igualmente obligada a su pago, dentro de los límites de su cobertura. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria, este Tribunal observa que en esta materia el criterio predominante establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es que la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora, por lo que antes de esto rige a plenitud el principio nominalista; motivo por el cual, y dado que en materia de responsabilidad civil de tránsito rige el principio de la presunción de mutua responsabilidad, por lo que no se puede considerar que ninguno de los intervinientes en un accidente de tránsito se encuentra obligado frente a otro a pagar ninguna cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca esta condenatoria, atenuando un poco este principio, se ha establecido que en materia de tránsito se debe acordar la corrección monetaria, colocando como fecha de inicio la correspondiente a la presentación de la demanda, como manifestación cierta de que la parte actora impugna la presunción legal de mutua responsabilidad; por lo que conforme a dicho criterio, este Tribunal acuerda la corrección monetaria solicitada. Así se declara.
DECISION.

En méritos de los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE para intentar y sostener el presente juicio opuesta por LA PARTE DEMANDADA. Se DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD para reclamar los daños ocasionados a el Inmueble ubicado en la calle 3 de la Urbanización La Mata con calle Simón Planas. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados por accidente de transito instaurada por el ciudadano CARLOS SEGUNDO GUTIERREZ PACHECO, representado por su apoderado judicial, PABLO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos LAURA ESTELLA UZCATEGUI ARAUJO, JIMY FERMIN UZCATEGUI y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, representados por sus apoderados judiciales TOMAS COLINA RAMOS y CARMEN GUILLEN LOZADA, ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.200.000,00), que es el monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avaluó suscrita por el Perito Avaluador, más la cantidad que corresponda a la corrección monetaria de dicha suma, calculados, desde el 10/03/2005 hasta el mes del efectivo pago de la cantidad antes indicada, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la advertencia que la Empresa Aseguradora está obligada a pagar dentro de los límites de la cobertura de la Póliza.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA DE LEY.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un días del mes de enero de 2006. Años 195 y 146.
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ

La Secretaria Acc.

María Elisa Nogueira.
En la misma fecha se publico siendo las 3.20 p.m. y se dejo copia.
La Sec Acc.